REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°

I.-Identificación de las Partes
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° (identidad omitida), domiciliado en la Urbanización Palo Sano, calle las Margaritas, casa S/N al lado de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, asistido por la ciudadana Dra. Luimary Campos, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, en el juicio que por Guarda sigue contra la ciudadana (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (identidad omitida).
II.- Breve Reseña de las Actas del Proceso.
Mediante oficio N° 480 de fecha 24.02.2005 (f.225) La Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, el Expediente N° JI-4151-03, contentivo del juicio de Solicitud de Guarda, que sigue el ciudadano (identidad omitida) contra la ciudadana (identidad omitida), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano (identidad omitida) asistido por la ciudadana Dra. Luimary Campo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24.01.2005.
Por auto de fecha 11.03.2005, (f.225) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06784/05 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictara sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.
En la oportunidad legal fijada por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no dicto el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III. Antecedentes de la solicitud de guarda.
Trámite de Instancia
Comienza el juicio de solicitud de guarda intentado por el ciudadano (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (identidad omitida), domiciliado en la Urbanización Palo Sano, calle Las Margaritas, casa S/N al lado de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Dra. Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la cual fundamentó en los siguientes hechos:
En la sede de la Fiscalia Octava de Protección Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, compareció en fecha 14 de Agosto de 2003, el ciudadano (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (identidad omitida), domiciliado en la Urbanización Palo Sano, calle Las Margaritas, casa S/N al lado de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, la Asunción, Municipio Arismendi, quien manifestó ser el padre del niño (identidad omitida), de diecinueve meses de nacido cuya madre es la ciudadana (identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° (identidad omitida), siendo el caso que el ciudadano antes identificado, indica que la madre del niño no le presta los debidos cuidados a su hijo, quien por tal situación esta constantemente enfermo padeciendo de anemias y gripes frecuentes.
En tal sentido, manifestó el ciudadano (identidad omitida), que se llevó al niño por un lapso de 21 días, del 05 al 26 de julio ya que la madre se lo había entregado, no obstante ella lo hizo llamar a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y restituir el niño.
En fecha 01.08.2003 comparecieron los ciudadanos (identidad omitida) e (identidad omitida), anteriormente identificados, quienes no lograron establecer ningún acuerdo sobre el debido cuidado de su hijo, la guarda ni la obligación alimentaría. Por otra parte manifestó que deseaba solicitar la guarda de su hijo, en virtud del descuido en que la madre tiene al hijo ya que trabaja en un horario muy extenso hasta horas de la noche y lo deja bajo el cuidado de personas que no son idóneas, en una casa ubicada en el sector conejero de Porlamar, sitio al cual él ha ido a buscar al niño y lo ha encontrado desaseado, descuidado e incluso con un golpe fuerte en la cabeza producto de una caída.
Cabe señalar que el niño ha sido reconocido por el padre, en atención a lo cual los padres acordaron en el despacho fiscal, acudir a la prefectura correspondiente a realizar el reconocimiento, para lo cual se le entregó al ciudadano (identidad omitida) una referencia externa y se le indico a la ciudadana (identidad omitida) que también debía asistir a la prefectura a fin de que se realizara el reconocimiento legal del niño. Que en fecha 04-08-03 compareció el ciudadano (identidad omitida) quien expuso que la madre del niño no acudió a la prefectura a donde fue referida, indicando que no quiere que el señor (identidad omitida) reconozca a su hijo porque nunca le ha dado ningún aporte económico y porque durante todo un año no lo reconoció legalmente. Que la legislación nacional e internacional atribuyen a la familia el rol preferente par la atención y educación de los niños ya que es el medio natural y primario para su educación y protección, favoreciendo la primacía de la familia de origen en el cumplimiento de ese rol, tal como lo consagra el artículo 26 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él. Que tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre guarda debe ser conocido por el Tribunal, dada la situación concreta del caso, se considera necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre la guarda del niño (…) por lo que ocurro a su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto lo hago a tenor de lo dispuesto en los artículos 358,360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, que la ciudadana Juez de este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente dicte su pronunciamiento, a fin de que sean tomadas medidas sobre la guarda con respecto al mencionado niño, y que este tribunal resuelva en base a su interés superior a quien corresponde el ejercicio de la guarda con carácter exclusivo, solicitando su ejercicio a favor del padre ciudadano (identidad omitida).
Solicito que de conformidad con el artículo 513 ejusdem sean realizados por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, informes técnicos a fin de conocer la situación psicológica y social en que se encuentra el niño (identidad omitida) y el grupo familiar.
Acompaño al presente escrito copia de la constancia de nacimiento del niño (identidad omitida) emanada del Hospital Luis Ortega de Porlamar. Así mismo acompaño informes médicos del estado de salud del niño, recibos de pago de consultas médicas y de igual forma solicito que la citación de la ciudadana (identidad omitida), se realice en su lugar de trabajo que es en la perfumería Don Lolo del centro comercial Sambil. Por último pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demás normas y derechos aplicables. Es Justicia.
En fecha 18.08.2003 (f.11) el Tribunal de la causa ordena darle entrada a la solicitud y asignación de número de acuerdo con la nomenclatura llevada por esa Sala de Juicio.
En fecha 15.09.2003 (f.12) el Tribunal de la causa a los fines de proveer respecto a la solicitud, ordena citar a la ciudadana (identidad omitida), a fin de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud, asimismo se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem, previo al acto de contestación el juez intentara la conciliación de las partes; de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a partir de la comparencia de la demandada, se considera abierto el lapso de ocho días para evacuar y promover pruebas; de conformidad con el articulo 513 ejusdem, por intermedio del Servicio Social del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, practicar evaluaciones psicológicos al grupo familiar del niño (…) y de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas de notificación que corren a insertas a los folios 13 al 17.
En fecha 17.09.2003, (f. 18) comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano (identidad omitida), identificado en autos y manifiesta su decisión de reconocer voluntariamente al niño (…), y solicita se ordene mediante oficio el reconocimiento.
En fecha 22.09.2003 (19 al 20), el ciudadano (identidad omitida), consigna diligencia constante de un folio útil.
En fecha 24.09.2003 (f. 21) la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Mariño a fin de que sea estampada la nota marginal del reconocimiento del niño (…), que corre al folio 22.
En fecha 08.10.2003 (f. 23) mediante diligencia el ciudadano (identidad omitida), consigna copia simple de la partida de nacimiento de su hijo (…) que corre inserto al folio 24.
En fecha 13.10.2003 (f.25 al 29) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boletas notificaciones debidamente firmadas.
En fecha 15.10.2003, (f.30) se levantó acta mediante la cual se instó a las partes identificadas en autos la conciliación, llegando a conciliación en cuanto a pensión de alimentos y a ningún acuerdo con respecto a la guarda y asimismo se ordeno oficiar al Director del Ambulatorio de Salamanca para evaluación médica del niño (identidad omitida) y al psicólogo y psiquiatra del servicio auxiliar del Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta que corren insertas a los folios 31 al 32.
Al folio 33 corre inserto informe médico realizado por la Dra. Julia Jolay de Portugal al niño (identidad omitida) en la cual informa palidez cutáneo de la mucosa, herida con puntos de sutura en región occipital, adenopatías cervicales e inguinales, amígdalas hipertróficas y crípticas, solicita informe del Dr. Rodrigo Ordaz, neumonólogo pediatra y de la consulta de higiene del dispensario de Conejeros, asimismo refiere al grupo familiar a la consulta de psicología.
Consta al folio 34 al 36 escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la ciudadana (identidad omitida) en su carácter de demandada debidamente asistida por la Dra. Gladyosca Rodríguez Rodríguez. Los anexos que acompaña al escrito corren agregados a los folios 37 al 42 de este expediente.
Consta al folio 43 y 44 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Angélica Pérez Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14.11.2003 (f. 45 al 51) el ciudadano (identidad omitida) consigna escrito en la causa mediante el cual refiere a la jueza de la causa entre otros aspectos, que el niño (identidad omitida) sufrió una caída causándose un fuerte golpe en la cabeza que ocasionó una herida de puntos, pide al Tribunal se tome una decisión justa por el bien y el desarrollo integral de este (sic) niño. A los folios 52 al 63 cursan los anexos consignados por el ciudadano (identidad omitida).
En fecha 20.11.2003 (f.64 al 69) el actor presenta escrito en la causa y acompaña facturas que cursan a los folios 70 y 71 de este expediente.
En fecha 09.12.2003 (f.72) el Tribunal de la causa levanta acta para recoger la declaración del ciudadano (identidad omitida) (parte actora) quien manifiesta que se dirigió a hablar con la ciudadana (identidad omitida) encargada de cuidar a su hijo y ésta le manifestó que la madre del niño también quería ir con el niño hacer compras decembrinas; que no acepta lo expuesto por la ciudadana (identidad omitida).
En fecha 11.12.2003 (f.73) mediante oficio N° 312 la licenciada Susana obediente remite al juez de la causa informe de las evaluaciones practicadas al padre biológico del niño (identidad omitida): El informe esta agregado a los folios 74 al y 75 de este expediente.
En fecha 17.12.2003 (f.76) mediante diligencia el actor consigna en dos folios facturas por gastos de comida y ropa a favor del niño (identidad omitida); así como una carta misiva en apariencia suscrita por la ciudadana (identidad omitida). Las facturas consignadas y la comunicación corren agregadas a los folios 77 y 78 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 08.01.2004 (f.80) el actor consigna facturas de compra de alimentos a favor del niño (identidad omitida), las cuales cursan a los folios 81 de este expediente.
Por auto de fecha 20.01.2004 (f.82) el A quo de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar el acto de testimoniales en la causa.
Cursan a los folios 83 al 87 las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron y las actas levantadas por el tribunal de la causa declarando desierto el acto en los cuales el testigo no compareció a rendir su declaración.
Mediante diligencia de fecha 27.01.2004 la Fiscal Octavo del Ministerio Público Dra. Angélica Pérez Herrera, participa al tribunal que el actor desconoce el paradero de la madre del niño desde el día 11.01.2004 y por ende de éste.
Mediante diligencia de fecha 29.01.2004 (f.89) la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dra. Angélica Pérez Herrera consigna informe médico del niño (identidad omitida) emanado del Dr. Rodrigo Antonio Ordaz, pediatra neumonólogo y del Dr. Wilmer Fuentes. Los informes y facturas consignados están agregados a los folios 90 al 110 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 03.02.2004 la Fiscal Octava del Ministerio Público expone al tribunal de la causa que el padre del niño conoce donde se encuentra el mismo por lo cual le llevo alimentos, consignado la factura respectiva que esta agregada al folio 112 de este expediente.
En fecha 26.02.2004 (f.114) mediante diligencia el actor consigna en el expediente facturas por compra de alimentos a favor del niño (identidad omitida); las facturas están insertas a los folios 115 al 118 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 22.04.2004 (f.120) la Fiscal Octavo Angélica Pérez Herrera asistiendo al ciudadano (identidad omitida), parte actora, manifiesta al tribunal de la causa que en fecha 29.01.2004 concluyó el lapso probatorio y la causa entró en estado de sentencia; que el niño se encuentra desasistido por su madre por lo cual se hace necesario un pronunciamiento en la causa.
En fecha 04.08.2004 (f.121), la Jueza temporal ordena la notificación de las partes para que se den por enterados del avocamiento de dicha jueza; ordenando su comparecencia para el primer día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 de la mañana. Las boletas libradas están insertas a los folios 122 y 123 de este expediente. Consta a los folios 124 al 126 la consignación del alguacil del tribunal y las boletas debidamente firmadas por las partes.
En fecha 17.08.2004 (f. 127) la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público manifiesta al tribunal a través de diligencia que el ciudadano (identidad omitida) detenta el cuidado del pequeño (identidad omitida) por cuanto la madre le hizo entrega voluntaria del niño en las puertas de su residencia con sus pertenencias.
En fecha 27.09.2004 (f.128) la ciudadana (identidad omitida) mediante diligencia manifiesta al tribunal A quo que el niño (identidad omitida) se encuentra retenido por su padre de manera ilegal.
Mediante auto de fecha 07.10.2004 (f.129) decreta medida cautelar de guarda del niño (identidad omitida) para que sea ejercida de forma provisional por su padre (identidad omitida) mientras dure (sic) el juicio de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, difiere la oportunidad para dictar sentencia por diez (10) días de despacho.
El día 22.11.2004 (f.130) mediante diligencia la madre del niño (identidad omitida) solicita al tribunal le fije un régimen de visitas por cuanto tiene tres meses que no ve a su hijo.
El día 23.11.2004 (f.131) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena oficiar al psicólogo adscrito al servicio auxiliar del tribunal y al servicio social del IAMENE con el objeto de recabar las resultas de la comisión conferida en fecha 15.09.2003 y fija el día 25.11.2004 para la entrevista solicitada por la ciudadana (identidad omitida).
En fecha 23.11.2004 (f.132 y 133) la jueza de la causa libra oficios al Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y al Jefe del Servicio Social del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.
En fecha 06.12.2004 (f.134) mediante auto el tribunal A quo dispone notificar a la ciudadana (identidad omitida) con el fin de sostener entrevista con la jueza del despacho. La boleta librada cursa al folio 135 de este expediente.
En fecha 15.12.2004 (f.137) mediante diligencia la ciudadana (identidad omitida) solicita copia simple del expediente.
En fecha 14.01.2004 (sic) el alguacil del tribunal consigna boleta debidamente firmada en fecha 14.12.2004 por la notificada (identidad omitida), la cual cursa al folio 139 de este expediente.
En fecha 20.01.2005 (f.141) mediante auto el tribunal de la causa acuerda las expedición de las copias simples (sic) solicitadas.
Por diligencia de fecha 21.01.2005 (f.142) la ciudadana (identidad omitida) expresa al Tribunal que acudió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que el padre del niño no quiso llegar a un acuerdo.
En fecha 21.01.2005 (f.143 al 144) cursa diligencia suscrita por el Fiscal VI del Ministerio Público Carlos Rodríguez Palomo, quien dice actuar comisionado por la Fiscalía General de la República expresando que de la revisión de las actas se evidencian irregularidades procesales que hacen nulo el procedimiento y cuya data se remonta a octubre de 2003 hasta enero de 2004. Pide que se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 13.10.2003 y que el tribunal ordene reintegrar al niño a su madre hasta nueva orden judicial que pudiere surgir en la continuidad de la causa.
Mediante auto de fecha 24.01.2005 (f.145 y Vto.) el tribunal declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 13.10.2003 desde el folio 25 en adelante y repone la causa al estado que se celebre el primer acto conciliatorio de acuerdo al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual ordena la citación de las partes. Las boletas libradas cursan a los folios 146 y 147 de este expediente.
Cursa a los folios 148 al 153 de este expediente, el informe social elaborado por el área psico-social del Centro de Atención Comunitaria “Porlamar” dependiente de IAMENE.
Mediante acta levantada en fecha 28.01.2005 (f.154) el tribunal acuerda que sea restituido el niño (identidad omitida) a su madre (identidad omitida), ordenando que el alguacil del tribunal acompañe a la madre del niño al lugar donde se encuentra, al tiempo que insta a la madre a dar contestación (sic) al tercer día de despacho siguiente a la fecha.
Mediante diligencia de fecha 28.01.2005 (f.155 y Vto.) el Fiscal VI del Ministerio Público expresa al tribunal que fue imposible la restitución del niño (identidad omitida) ya que había sido retirado de la guardería por la ciudadana (identidad omitida).
En fecha 28.01.2004 (f.156) el tribunal de la causa solicita la colaboración del Consejo de Protección del Municipio Arismendi a los fines que acompañen a la ciudadana (identidad omitida) a fin de dar cumplimiento a la restitución ordenada respecto al niño (identidad omitida). El oficio librado está agregado al folio 157 de este expediente.
Consta a los folios 159 y 160 de este expediente las boletas de notificación libradas y firmadas por los ciudadanos (identidad omitida) y (identidad omitida) el día 27.01.2005.
En fecha 01.02.2005 (f. 161 al 163) el ciudadano (identidad omitida) asistido por el abogado Modesto Gómez, apela del auto de fecha 24.01.2005 dictado por el tribunal de la causa.
En fecha 11.01.2005 (f.164) mediante oficio N° 001 del departamento de Psicología del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, sección adolescentes, expresa que el informe psicológico perteneciente a (identidad omitida) fue consignado en diciembre de 2003 mediante oficio N° 312 y que la madre del niño no asistió.
En fecha 09.02.2005 (f. 165 al 167) la ciudadana (identidad omitida) consigna escrito en la causa así como anexos que corren agregados a los folios 168 al 180 de este expediente.
Cursa a los folios 181 al 184 de este expediente, escrito consignado por el ciudadano (identidad omitida) con anexos que corren insertos a los folios 185 al 198 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 15.02.2005 (f.199 y Vto.) el ciudadano (identidad omitida) pide al tribunal decrete prohibición de salida del Estado al niño (identidad omitida).
Mediante auto de fecha 15.02.2004 (f.200) el tribunal de la causa decreta medida de prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País del niño (identidad omitida), librando al efecto los oficios correspondientes que están agregados a los folios 201 al 205 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 16.02.2005 la ciudadana (identidad omitida) asistido de abogado ocurre al tribunal para manifestar que el niño viajará con su madre a los Estados Sucre, Maracaibo (sic); Trujillo y San Cristóbal (sic) en razón que se encuentra de vacaciones; pide que el padre del niño sea notificado.
En fecha 17.02.2005 el ciudadano (identidad omitida) presenta escrito inserto al folio 207 y su vuelto de este expediente con anexos que cursan a los folios 208 al 215 de este expediente.
En fecha 22.02.2005 (f.216) el tribunal de la causa recibe oficio emanado del Jefe del Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana, en el cual se le informa que la ciudadana (identidad omitida) pretendía salir con el niño por el terminal de navegación El Faro de la ciudad de Porlamar, con destino a Chacopata, Estado Sucre, sin presentar la orden del juzgado donde manifieste la revocación de la comunicación que le prohíbe salir del Estado y del País.
En fecha 24.02.2005 (f.223) el tribunal oye la apelación intentada por (identidad omitida) contra el auto de fecha 24.01.2005 que repone la causa.
IV. Fundamentos y motivaciones para decidir:
La sentencia recurrida:
El día 24.01.2005 el Tribunal de la causa dicta un auto que copiado textualmente dice:
“Revisado como ha sido el expediente signado con el N° 4.151-03 de Guarda, cursa a los folios 143, vuelto, 144 y vuelto, diligencia suscrita por el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público de este estado, mediante la cual expone: “… Solicito de usted considerar los argumentos sobre la vulneración del debido proceso en la causa seguida con motivo de Guarda con respecto de la cual corresponde al Ministerio Público velar por el resguardo de los Derechos Constitucionales de ambas partes, por lo que imperiosamente debo solicitar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 13-10-2003 (folio 27) y que se ordene reintengrar el niño a su señora madre hasta nueva orden judicial…”, en virtud de lo expuesto, observa esta instancia lo siguiente: Primero: Que la demanda interpuesta como lo refleja el libelo que rielan (sic) a los folios 1, 2 y 3 ambos inclusive, la existencia de un conflicto de intereses en la causa en la cual están involucrados el niño (identidad omitida); Segundo: Que (sic) conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y siendo que el artículo 206 ejusdem, dispone que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad que solo declararan en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Tercero: Siendo que los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite pueden ser revocados o reformados de oficio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya producido la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 26, 49 y 257 establecen los principios de igualdad ante la ley, el acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso para la realización de la justicia, principios éstos que se aplicaran a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo la defensa y asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado o grado del proceso, así como el derecho que tienen las personas a ser juzgadas por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; Quinto: Que en el caso de autos se evidencia que las actuaciones han sido realizadas conforme a las previsiones del procedimiento ordinario y siendo esta jurisdicción a la que corresponde el conocimiento de la causa, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé en su articulado el procedimiento a seguir en las demandas en las cuales estén involucrados niños o adolescentes (artículo 455 y siguientes) lo que conlleva a esta Sala de Juicio a decretar la reposición de la causa. Así se declara. En mérito de las anteriores consideraciones, esta juez (sic) Unipersonal N° 1 Temporal de la sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, garantizando el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los ya mencionados artículos 15, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 13-10-2003 cursante desde el folio 25 del expediente en adelante, en consecuencia se repone la causa al estado que se realice el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica en comento, en tal sentido se ordena la citación de los ciudadanos (identidad omitida) y (identidad omitida), a los fines de que comparezcan ante este tribunal al primer día siguiente a su citación con el objeto de que tenga lugar el precitado acto conciliatorio. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de instancia).
Para decidir se observa
Se observa que la acción instaurada es la guarda que requiere el padre del niño (identidad omitida) –que en su decir-
La madre del niño no le proporciona los cuidados debidos a su hijo, que éste permanece enfermo y con gripes frecuentes. Que la madre le entregó al niño de forma voluntaria y luego lo hizo llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a restituir el niño; alega que no logran ponerse de acuerdo; pide que se tomen medidas sobre la guarda con respecto al niño y que el tribunal resuelva en base al interés superior. Solicita a su favor el ejercicio de guarda.
Se observa que la causa por guarda la inició la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que la guarda del niño (identidad omitida) sea atribuida a su padre (identidad omitida). Se evidencia de autos que la demanda fue admitida acordándose en el auto dictado en fecha 15.09.2003 que de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal señala que previo al acto de contestación se intentara la conciliación entre las partes. Se observa que la admisión es de fecha 15.09.2003 y que el demandante reconoció al niño el día 17.09.2003, de modo que está demostrada la filiación paterna. Así se declara.
Se evidencia que el día 15.10.2003 se levantó acta con motivo del acto conciliatorio dejándose constancia que con respecto a la guarda no hubo acuerdo, sin embargo en dicha acta se deja constancia de un aspecto relativo al régimen de visitas y obligación alimentaria, fijándose una cantidad por este concepto en el acta de conciliación.
Ahora bien, se observa que el procedimiento se ha seguido conforme a las normas que regulan el procedimiento de guarda instituido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo en el acto conciliatorio el juez de la causa no se ciño al aspecto demandado, esto es, la guarda sobre la cual no hubo acuerdo entre las partes, sino que además toco aspectos relativos al régimen de visitas y procedió a la fijación de la obligación alimentaria la cual fue ofrecida de manera voluntaria por el padre del niño (identidad omitida).
Este aspecto, tomando en consideración la Ley Especial no es una inepta acumulación como lo denuncia el Fiscal VI del Ministerio Público ya que la acumulación de autos o procesos existen cuando ambos están en la misma instancia y cursen en el tribunal especial, no tengan procedimientos incompatibles, entre otros aspectos.
De modo, que la inepta acumulación que menciona el Fiscal VI del Ministerio Público es inexistente; ya que previa a la contestación de la demanda -se insiste- se celebró el acto conciliatorio y al no haber acuerdo sobre el punto de la guarda se mezclaron aspectos de la obligación alimentaria, que tiene el mismo procedimiento que el de guarda y el aspecto relativo al régimen de visitas, mas el juicio de guarda siguió su curso, discutiéndose solo la guarda del niño (identidad omitida), no estableciendo el juez de la causa actos procesales relativos a obligaciones alimentarias ni régimen de visitas sino ordenar los actos procesales tendentes a determinar quien ejercería la guarda del referido niño . Así se decide.
En consecuencia equivoca el Fiscal VI del Ministerio Público su criterio al referirse a la institución de la acumulación inepta que puede ser de pretensiones cuando en un mismo libelo se acumulan éstas porque se excluyen mutuamente o por tener procedimientos diferentes o que puede ser de autos o procesos que no proceden en los casos que pauta el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
De manera concluyente esta alzada determina que en la causa no hubo la inepta acumulación que el Fiscal VI del Ministerio Público pretende hacer ver y valer en su diligencia de fecha 21.01.2005. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del Fiscal VI del Ministerio Público de la notificación del juez suplente a las partes de su avocamiento, que según el representante Fiscal provee el día 21.01.2004; debe señalarse que tal notificación a las partes es innecesaria ya que no había en la causa la ruptura de la estadía a derecho de las partes, razón por la cual éstas no tienen porque ser notificadas; aun mas, el día 08.01.2004 como se evidencia del folio 80, el juez suplente especial firma acta levantada en la cual se recoge la exposición del demandante e incluso evacuó los testigos promovidos en la causa el día 27.01.2004. Luego al evidenciarse de los autos que las partes estaban a derecho para la fecha de la incorporación del juez suplente especial, que de acuerdo a los autos es de fecha 08.01.2004 y no como lo señala el Fiscal VI del Ministerio Público 20.01.2004, es inútil e innecesaria la notificación de las partes. Así se declara.
En cuanto al aspecto del lapso de pruebas que según el Fiscal VI de Ministerio Público denunciante no se respetó, no se evidencia de autos dicho término se cercenó o fue acortado o prorrogado por el tribunal de instancia; al folio 82 del expediente se demuestra que, mediante auto el juez suplente especial aplicó el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que lo faculta a dictar auto para mejor proveer y en uso de esta potestad fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos en la causa. Esta potestad que le atribuye la Ley al juez no puede ser considerada como una prorroga del termino de pruebas ilegal ya que se dictó un auto para mejor proveer para evacuar aquellas pruebas que el juez estimó eran necesarias para el dictamen final, fijando diez (10) días de despacho, es decir, ha dictado un auto que lo autoriza a evacuar pruebas y otras diligencias a su prudente arbitrio ceñido a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
Ahora bien, el fallo apelado ha decretado la nulidad de todos los actos procesales anteriores al 13.10.2003, ordenando citar a las partes para la celebración del acto conciliatorio a que alude el artículo 516 de la Ley especial.
Se verifica del fallo recurrido que el tribunal de la causa ha subvertido el orden procesal con este fallo, al ordenar que se celebre el acto conciliatorio el primer día de despacho siguiente a la citación de las partes, cuando la ley especial en el artículo 514 dispone: “Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud…”. Luego, el artículo 516 ejusdem, establece. “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la definitiva”
De estas disposiciones legales se desprende claramente que la citación de las partes es el punto de partida para la contestación de la solicitud y del acto previo a éste que es el conciliatorio, sin embargo el auto apelado ha establecido el primer día de despacho siguiente para la realización de dicha conciliación transgrediendo las anotadas normas, por lo cual se declara su nulidad al quebrantarse normas de estricto orden público. Así se decide.
Analizadas las denuncias del Fiscal VI del Ministerio Público que derivaron en el auto que se apela y suficientemente examinadas las actas del proceso que en copias certificadas subieron a esta alzada, el tribunal concluye que no es cierto que en el presente expediente se tramiten tres procedimientos (guarda, obligación de alimentos y régimen de visitas) como lo denuncia el Fiscal VI del Ministerio Público, por ende no existe la inepta acumulación de procedimientos que denuncia, sólo que en el acto de conciliación celebrado se refirió al tribunal a la pensión de alimentos, comprometiéndose el padre del niño a entregar una cantidad determinada así como la madre manifestó su aceptación o consentimiento, lo cual obra a favor del niño no en su detrimento; también se refieren las partes a la guarda del niño, sobre lo cual no hubo acuerdo, por lo cual la madre agrega que procederá a contestar la demanda y en cuanto al régimen de visitas nada mencionaron las partes; razón por la cual el acta debe declararse válida, ya que -como se ha expresado- el procedimiento siguió el curso conforme a las normas que regulan la guarda. Así se declara.
En virtud que el auto apelado ha derivado en su nulidad por infracción a las normas legales y al verificarse que en el proceso no se quebrantaron normas de orden público y que las denuncias del Fiscal VI del Ministerio Público no se constatan de autos, se ordena la nulidad absoluta de fallo apelado dictado en fecha 24.01.2005 así como los actos posteriores realizados con fundamento al fallo irrito que se anula. Así se declara.
En consecuencia el tribunal ordena al juzgado de la causa proceda a dictar sentencia en el presente juicio, quedando firme todos los actos celebrados en la causa hasta el día 21.01.2005 fecha en la cual se produjo la intervención del Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado que lejos de contribuir a la buena marcha del proceso y procurar exaltar los principios de interés superior del niño y de prioridad absoluta; generó un caos procesal.
Tal aseveración emerge de autos, toda vez, que la ciudadana (identidad omitida) como consta de este expediente (f.137) el día 15.12.2004 pide copias simples del expediente y el día 21.01.2005 le manifiesta al tribunal textualmente que viene de la Fiscalía VI del Ministerio Público, donde se citó al padre del niño y éste no llegó a ningún acuerdo. Se desprende de autos, que en la misma fecha el Fiscal VI del Ministerio Público suscribe la diligencia que deriva en el fallo apelado. Ahora bien, si el Fiscal VI del Ministerio Público conoce que la causa se sustancia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y que se encuentra por imperio de los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interviniendo en la misma la Fiscal Octavo del Ministerio Público y aún cuando se conoce que el Ministerio Público es una unidad; el Fiscal VI del Ministerio Público en lugar de hacer prevalecer los principios de interés superior del niño y de prioridad absoluta que derivan en la protección integral, solo ha realizado actos tendentes al retardo del juicio, ya que ninguna de las denuncias que formuló en su diligencia fueron verificadas en esta alzada; es decir, quedó comprobado que no hay inepta acumulación; quedó demostrado que el juez no estaba en la obligación de notificar a las partes ya que no hubo ruptura de la estadía a derecho; quedó comprobado que el término para evacuar pruebas se prorrogó de forma legal toda vez que fue dictado un auto para mejor proveer de acuerdo al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, no logró el Representante de la Vindicta Pública demostrar que lo denunciado fue cierto u ocurrió en la causa, por lo cual su pedimento se desestima y se anula el fallo irrito dictado por el Juzgado A quo en fecha 24.01.2005. Así se decide.
En consecuencia esta alzada anula de acuerdo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil el fallo apelado dictado por el Juzgado de la causa el día 24.01.2005 y al constatar de las actas procesales que las denuncias de presunta nulidad procesal realizadas por el Fiscal VI del Ministerio Público no son tales, se anulan los actos posteriores al auto de fecha 24.01.2005 y por ende la orden de entregar el niño (identidad omitida) a la ciudadana (identidad omitida); en consecuencia se declara la validez de los actos celebrados con anterioridad al día 24.01.200 y entre éstos la firmeza de la medida provisional dictada en fecha 07.10.2004 Así se declara.
V. Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la apelación intentada por el ciudadano (identidad omitida) contra el auto de fecha 24.01.2005 dictado por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Nulo el auto apelado dictado en fecha 24.01.2005 dictado por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se declara la validez de los actos procesales anteriores al auto de fecha 24.01.2005 y la nulidad del fallo apelado y de los actos procesales posteriores a dicho auto. En consecuencia firme la medida provisional dictada por el A quo en fecha 07.10.2004.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del termino de Ley.
Quinto: No hay condena en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra



La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06784/05
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (29.03.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo