REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por INTERDICTO sigue la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA MILLAN contra AQUILES ORDAZ, en el expediente N° 06906-02, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio 24 de este expediente.
En su declaración de fecha 21.02.2005 (f.22) la funcionaria inhibida expone:
“Por cuanto en fecha 07.02.03 dicté sentencia definitiva en la presente causa emitiendo opinión sobre lo principal y en vista de que (sic) de acuerdo al fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Menores de este Estado, en fecha 20-07-04, se revocó dicho fallo, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIDIA GOMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SILVIA GREGORIA COVA, en contra de dicho fallo, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por considerarme incursa en el numeral 15º del artículo 82 ejusdem, que se refiere a la emisión de opinión.
Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Esta inhibición obra contra las partes intervinientes en el presente proceso. Es todo
De las actas procesales se evidencia que ni la parte actora ni la demandada, allanaron a la Jueza inhibida; por lo que en fecha 24.02.2005 (f.23) ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior, quien las recibe el día 15.03.2005 (f.25) constante de veinticuatro (24) folios útiles y mediante auto de la misma fecha que esta inserto al mismo folio, le da entrada, forma expediente y ordena tramitar el asunto de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo en esta incidencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente esto fue cumplido por la funcionaria inhibida y además señala la causal en la cual considera encontrarse incursa que es la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

De la declaración de la Jueza inhibida, se evidencia que ésta considera que ha emitido opinión sobre lo principal del pleito al momento que dictó el fallo definitivo de fecha 07.02.2003, el cual fue revocado por este juzgado mediante decisión de fecha 20.07.2004.
Se evidencia de las actas procesales que en efecto la jueza inhibida dictó sentencia definitiva en fecha 07.02.2003 en el expediente N° 6906.02 (nomenclatura de ese Juzgado) decisión que fuera revocada por este Tribunal en fecha 20.07.2004 mediante sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado que el a quo se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.
Ante tal circunstancia debidamente manifestada, debe quien sentencia declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición y al no constar en autos oposición de la parte contra quien obra la inhibición ni prueba alguna que enerve tal presunción, la consecuencia es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales de la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,


Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06786/05
AELG/ lat.
En esta misma fecha (17.03.2005) siendo las 12:30 post meridiem se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Luis Amundaraín Tovar