REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°


I.- Identificación de las partes
Parte actora: Constructora Tresinca C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.01.1982, bajo el N° 71, tomo 3-A, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
Apoderados judiciales de la parte actora: Gregorio José Vásquez López y Leonardo Alberto Márquez Balbas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.825 y 45.168, respectivamente.
Parte demandada: Hotelera Sol C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 26.12.1996, bajo el N° 2.779, tomo 02 adicional 2, representada por el ciudadano Alfredo Plaza Salvati, titular de la cédula de identidad N° 2.938.234, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderado judicial de la parte demandada: Mariano Adrián Bujanda y Félix Rodríguez Tirado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.446 y 9.357, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 7573-01 de fecha 21.02.2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior, cuaderno de medidas del expediente N° 5895/00 constante de setenta y tres (73) folios útiles, abierto con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue la empresa Constructora Tresinca C.A. contra la empresa Hotelera Sol C.A.; a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 10.01.2001.
Por auto de fecha 28.02.2001 (f.74 y 75) el Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) días de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 09.03.2001 (f.76) el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 28.02.2001 y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.03.2001 (f.77 al 83) el abogado Félix Rodríguez Tirado, apoderado judicial de la demandada, presenta escrito de informes en la causa en siete (7) folios útiles con un (1) folio anexo.
En fecha 23.03.2001 (f.85 al 87) el abogado Gregorio Vásquez López, apoderado actor, presenta escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 04.04.2001 (f.88 al 90) el abogado Gregorio Vásquez López, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En la oportunidad legal correspondiente el entonces juez provisorio no dictó el fallo correspondiente.
Mediante auto (f.91) el tribunal aclara a las partes que el lapso para dictar sentencia venció el día 07.05.2001 y que el fallo será notificado a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12.06.2001 (f.92) el abogado Félix Rodríguez Tirado pide que le sea devuelto el instrumento mediante el cual su representada Hotelera Sol C.A., constituyó fideicomiso con Banco Mercantil.
Por auto de fecha 12.06.2001 (f.93) el tribunal ordena la devolución del instrumento original previa su certificación en autos.
Mediante diligencia de fecha 17.09.2002 (f.95 y Vto.) el abogado Félix Rodríguez Tirado pide al juez provisorio que se inhiba en la causa consignando anexos que cursan a los folios 96 al 102 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 15.10.2002 (f.103) el abogado Gregorio Vásquez López pide que el nuevo juez titular se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto dictado el día 04.11.2002 (f.104) la nueva jueza titular se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que se libre la respectiva boleta de notificación. La referida boleta cursa al folio 105 de este expediente.
En fecha 14.11.2002 (f.106) el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Félix Rodríguez Tirado. La boleta firmada cursa al folio 107 de este expediente.
Por auto de fecha 17.02.2003 (f.108) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes al 17.01.2003 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 y su vuelto auto de fecha 19.09.2000 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se da apertura al presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora. En el referido auto el tribunal de instancia decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de Hotelera Sol C.A., y sus bienhechurías y construcciones sobre él construidas, ubicado en el sector denominado Sitio Caribe, que forma parte del sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia, Municipio Sucre , Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de ciento trece mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta centímetros (113.779,30 M2). Cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea quebrada por dos (2) segmentos, uno con una distancia de 173,99 metros del punto P-7 de coordenadas N-1.228.853.364; E-395.160,864 al punto P-13 en coordenadas N-1.228.875,070 y E-395.333,500 y otro del punto P-13 en una longitud de 68,31 metros del punto P-12-A en coordenadas N-1.228.850,672 y E-395.397,304 con la costa del Mar Caribe. Sur: En una linea recta con una longitud de 116,74 metros del punto MI-A en coordenadas N-1.228.3208,101 y E—395.153,114 con la carretera que une a la población de Altagracia con Juangriego; Este: En una línea quebrada formada por dos segmentos uno del punto M8-A citada formando ángulo con el lindero Sur de 75° 48´ 59” en una distancia de 273,03 metros hasta el punto M9 en coordenadas N-1.228.480,000 y E- 395.293.000 en ángulo de 164° 53´ 39” en relación al quiebre de los dos (2) segmentos y otro del punto M9 en una longitud de 385,07 metros al punto P-12, ya nombrado, en ángulo con el lindero Norte de 95° 12¨37” con terrenos que son o fueron de la empresa Inversiones Placarca S.A., de cual forma parte y Oeste: En línea recta del Punto MI-A formando ángulo con el lindero Sur de 125° 15´07” en una distancia de 532,97 metros al punto P-7 formando ángulo con el lindero Norte de 106° 55¨12” con terrenos que son o fueron de Marisela Guerrero.
Consta al folio 2 y 3 oficio N° 6829-00 de fecha 19.09.2000, mediante el cual el tribunal de la causa participa al Registrador Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada que recae sobre el inmueble propiedad de la demandada Hotelera Sol C.A.
En fecha 27.09.2000 (f.4) a través de oficio N° 025 la Registradora Subalterna del Municipio Gómez, participa al tribunal de la causa que el inmueble sobre el cual se decretó la medida se encuentra afectado por un contrato de fideicomiso con Seguros Mercantil C.A., Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. con la empresa Hotelera Sol C.A., según instrumento protocolizado en fecha 05.03.1997, bajo el N° 5 tomo 4, protocolo primero, primer trimestre de 1997.
En fecha 11.10.2000 (f.5) el abogado Leonardo Alberto Márquez B., representante de la parte actora solicita que se oficie nuevamente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez a los fines que estampe la medida acordada por el tribunal el día 19.09.2000.
Por auto de fecha 23.10.2000 (f.6 y Vto.) el tribunal de la causa acuerda oficiar nuevamente al Registrador Subalterno del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta sobre la medida decretada el día 19.09.2000, librando oficio N° 7019-00 en la misma fecha el cual se encuentra inserto a los folios 7 y 8 de este expediente.
Mediante diligencia (f.9) el abogado Félix Rodríguez Tirado, apoderado de la demandada empresa Hotelera Sol C.A., se da por citado en la causa al tiempo que apela de los autos de fecha 19 de septiembre de 2000 y 23 de septiembre (sic) de 2000. A los folios 10 al 12 de este expediente, se encuentra inserto instrumento poder otorgado por el ciudadano Alfredo Plaza Salvati, representante de Hotelera Sol C.A., a los abogados Mariano Bujanda y Félix Rodríguez Tirado, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4446 y 9357, respectivamente.
En fecha 05.12.2000 (f.13) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Félix Rodríguez ordenando remitir al Juzgado Superior las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha 06.12.2000 (f.14) el tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Félix Rodríguez Tirado dejando sin efecto el mismo, indicado que lo normal (sic) es oponerse al decreto dictado, es decir, al auto mediante el cual se dictó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 08.12.2000 (f.16) el abogado Félix Rodríguez Tirado apela del auto dictado en fecha 06.12.2000 por el juzgado A quo.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2000 (f.17) el abogado Félix Rodríguez Tirado, desiste de la apelación formulada en fecha 08.12.2000 contra el auto dictado por el tribunal de la causa el día 06.12.2000 al tiempo que amparado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consigna en copia certificada el instrumento mediante el cual la empresa Hotelera Sol C.A., celebra contrato de fideicomiso con la empresa Seguros Mercantil C.A. (antes La Central de Seguros C.A.). El referido documento cursa a los folios 18 al 39 de este expediente.
Al folio 40 de este expediente cursa escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición invocando el mérito favorable de autos que sirvieron de fundamento para el decreto cautelar. Rechaza el alegato y medio probatorio promovido por la parte demandada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.12.2000 (f.41) el abogado Félix Rodríguez Tirado presenta escrito en la causa mediante el cual alega que la medida decretada es improcedente por ilegal en virtud del contrato de fideicomiso.
Por auto de fecha 20.12.2000 el juez accidental se avoca al conocimiento de la causa difiriendo el término de dictar sentencia en la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el A quo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha.
En fecha 10.01.2001 (f. 44 al 47) el tribunal dictó la sentencia en la incidencia, revocando el decreto que ordenó la medida decretada y ejecutada por auto de fecha 19.09.2000; suspendiendo la medida preventiva decretada sobre el bien descrito en el auto de fecha 19.09.2000 y acordando oficiar lo decidido al Registrador Subalterno del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta para que estampe las notas marginales correspondientes y por último condena en costas a la actora.
IV.- La decisión apelada
En fecha 10.01.2001 el Juzgado A quo dicta sentencia en la incidencia de oposición con motivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19.09.2000 recaída sobre un bien propiedad de Hotelera Sol C.A. En su motivación el sentenciador de instancia expresa:
“… no puede escapar a la (sic) atención del tribunal el escrito de la actora de fecha 2 de agosto de 2.000 (sic) mediante el cual acompaña copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Revisada dicha copia se observa que al final del documento contenido en la misma hay varias notas marginales, siendo la primera de ellas, precisamente la que se refiere al fideicomiso mediante el cual se trasfiere al fiduciario el inmueble, nota que coincide con la señalada por el Registrador Subalterno del Municipio Gómez de este estado (sic), en su oficio N° 025 de fecha 27 de septiembre de 2.000 (sic). Se evidencia de la existencia de dicha nota y del oficio del Registrador Subalterno que la actora conocía de la transferencia del inmueble al fiduciario y no obstante hizo formal petición al tribunal de que decretara la medida, sorprendiendo la buena fe del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE…”
V.- Actuaciones en la alzada
Informes del apoderado de Hotelera Sol C.A.
En la oportunidad legal el apoderado de empresa Hotelera Sol C.A., abogado Félix Rodríguez Tirado, presento escrito de informes en el cual expresa: “… nos oponemos formalmente a la apelación interpuesta por la parte actora con base a las siguientes consideraciones:(…) el ejercicio del derecho de apelación constituyó un acto no solo anticipado sino extemporáneo que agotó el derecho de ejercer nuevamente el mismo, por la característica preclusiva del acto mismo, lo cual indefectiblemente deja la decisión de fecha 10 de enero de 2001 en forma firme y así solicitamos sea decidido. Por otra parte, es obvio que cuando la parte actora ejerce la apelación (anticipada y por consiguiente extemporánea) en fecha 15 de enero de 2001 se da por notificada (tácitamente) de la decisión del Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de enero de 2001, y, es en todo caso, a partir de esa fecha que le comenzó a correr el Lapso para efectuar su apelación de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el nuevo ejercicio de la apelación efectuado por la parte actora en fecha 05 de febrero de 2001 también resulta extemporáneo y así solicitamos sea decidido por ese Juzgado Superior en la definitiva de la presente incidencia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos de este Juzgado Superior se sirva declarar extemporánea las apelaciones efectuadas por la parte actora sobre la decisión de fecha 10 de enero de 2001 que recayó sobre la presente incidencia y en consecuencia firme la decisión del Juzgado de Primera Instancia que revocó por contrario imperio el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa. En el supuesto negado que las anteriores consideraciones fuesen desechadas por ese (sic) tribunal de alzada estimamos prudente efectuar las consideraciones siguientes: La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora recayó sobre un inmueble y sus construcciones establecidas sobre el (sic), cuya propiedad el demandante se la atribuyó a Hotelera Sol C.A. (…) Aun con la manifestación expresa del ciudadano registrador lo cual hacia inoperante sobre dicho inmueble la medida en cuestión de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Fideicomisos, el cual establece (…); el juzgado de la causa ratifica según auto de fecha 23 de octubre de 2000 la medida preventiva en cuestión ordenando la remisión nuevamente del oficio correspondiente al ciudadano Registrador Subalterno antes aludido. (…) La impugnación de las medidas preventivas por parte del demandado y el recurso que establece para él, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puede basarse en los mismos motivos que pudiera tener un tercero para hacer oposición y el demandado tiene tanta o mas cualidad e interés que cualquier tercero para rebelarse contra todo acto ilegal ocurrido dentro del proceso del cual es parte(…) Finalmente es obvio, que habiendo establecido la demanda la relación fiduciaria que aquí nos ocupa en el año 1997 como consta de autos, es posible determinar que la misma se constituyó en fraude de los derechos de los acreedores de la demandada y así solicitamos sea decidido por este tribunal superior. Con todos los argumentos antes expuestos, ha quedado evidentemente claro y fuera de toda duda que la decisión del juzgado A quo de fecha 10.01.2001 se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Informes del apelante:
… luego de concluir la articulación probatoria de la oposición el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2001 revoca el decreto que ordenó la medida de prohibición de enajenar y gravar por haberse ejecutado sobre un bien que no es propiedad del demandado. Dicha sentencia es impugnada por vía del recurso de apelación. Ahora bien, es necesario puntualizar que la presente incidencia está enmarcada en la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece (…) Se trata de un procedimiento de la oposición de la parte demandad donde esta deberá atacar la fundamentación del decreto cautelar, bien por que (sic) no están llenos los requisitos legales o que no hay demostración de la presunción grave que se reclama o por que (sic) no se ha demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pero nunca para discutir sobre la propiedad del bien. Por tanto, la parte que no sea propietaria del bien objeto de la medida no podrá hacer oposición a la misma fundamentándola sobre la propiedad del bien, ya que carece de cualidad y del interés procesal para debatir sobre la propiedad como también de la legitimidad para defender al tercero propietario.
Aquí radica la deferencia de este procedimiento de oposición de la parte con la oposición del tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en donde si se discute la propiedad del bien que ha sido objeto de la medida cautelar sin ser parte en el juicio.
Como se observa el juez A quo con la sentencia interlocutoria de fecha 10.01.2001 viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contiene el principio de legalidad al decidir sin atenerse a las normas del derecho; viola el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 ejusdem al permitir a la parte demandada extralimitarse en el ejercicio de sus derechos, de igual forma viola el principio de interés procesal contenido en el artículo 16 del C.P.C. (sic), por no tener la parte demanda legitimidad para ejercitar un derecho sin tener interés; consecuencialmente, también infringe lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, al extralimitarse en su decisión violentando lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y las garantías del debido proceso.
Observaciones del apelante a los informes de Hotelera Sol C.A.
… de lo existente en el expediente se demuestra que la primera apelación en fecha 15.01.2001 se consideró extemporánea por anticipada lo que quiere decir, que la apelación se interpuso antes del lapso para apelar, ya que la sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento de 30 días continuos y para ejercer el recurso de apelación debía dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el término de la apelación es un lapso perentorio o preclusivo es decir, como dice A. Rengel-Romberg “que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso (apelación tardía) la sanción es la caducidad del recurso”.
El hecho de haberse apelado y no haberse oído la apelación por anticipada no significa prohibición para apelar nuevamente o que la oportunidad para apelar haya precluido, por el contrario, al haber apelado anticipadamente da lugar a esperar el inicio del lapso de apelación para ejercer tempestivamente el recurso ordinario, que fue como ocurrió, al interponer de nuevo la apelación, el juez de la causa la admitió por haberlo hecho oportunamente. Por demás es conveniente y oportuno referir que el lapso de apelación no son cinco (5) días sino tres (3) por tratarse de una materia mercantil además la sentencia citada por la parte demandada se refiere al caso de interponerse una apelación después de pasado el lapso que no es el caso sub judice donde la apelación se interpuso oportunamente.
Por todos los razonamientos expuestos, que constituyen nuestras observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte, los cuales solicito sean tomados en consideración a los efectos de la sentencia…
VI.- Motivaciones para decidir
Como punto inicial a decidir se encuentra la supuesta extemporaneidad del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Gregorio José Vásquez López, quien representa judicialmente a la demandante Constructora Tresinca C.A., alegato formulado en informes por el representante judicial de la empresa Hotelera Sol C.A.
Se observa de autos que dictado el fallo en fecha 10.01.2001, el abogado Gregorio José Vásquez López apeló de éste en fecha 15.01.2001 (f.48), apelación que resulta extemporánea por anticipada conforme al computo que corre agregado al folio 51 de este expediente, ya que el día 20.12.2000, el Juez accidental difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha; luego es evidente que la apelación se interpuso cuando estaba trascurriendo los treinta días a que alude el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así lo estableció el tribunal de instancia mediante auto de fecha 24.01.2001 (Vto. f. 51). Posteriormente, a través de diligencia presentada ante el A quo el día 05.02.2001 el abogado Gregorio José Vásquez López apeló de la sentencia dictada en fecha 10.01.2001; recurso que fue oído el día 09.02.2001 sin mediar cómputo de días calendarios ni de despacho trascurridos, por lo cual la apelación ejercida debe considerarse tempestiva por dos razones: 1.- el tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada el día 05.02.2001, sin que mediara cómputo de los días de despacho, lo cual sí hizo en la primera apelación ejercida ante la evidente actuación prematura del apoderado actor y 2.- el abogado Félix Rodríguez Tirado no trasladó a los autos el cómputo de tales días de despacho a los fines de sustentar el alegato que hizo en informes; es decir, no demostró con un cómputo emanado del A quo que la apelación se ejerció de forma extemporánea. En consecuencia, el tribunal superior concluye que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.
Resuelto este aspecto, el tribunal observa que demandada la empresa Hotelera Sol C.A., el tribunal mediante auto procede abrir este cuaderno de medidas para tramitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los apoderados de la empresa Constructora Tresinca C.A., por el juicio que por cobro de bolívares intentó contra la empresa Hotelera Sol C.A.
No consta de autos que el actor acompañe a la demanda el documento mediante el cual la empresa Hotelera Sol C.A., es propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida, sin embargo del fallo apelado se desprende que si fue consignado el mencionado documento más no las notas correspondientes estampadas en dicho instrumento por la oficina Subalterna en el cual se encuentra inscrito.
El apelante en sus informes expresa que la presente incidencia está enmarcada en la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y añade que la parte que no es propietaria del bien objeto de la medida no puede hacer oposición.
De los autos se desprende de forma patente que el abogado Félix Rodríguez Tirado no hizo oposición sino que apeló de los autos dictados por el Tribunal y es éste quien señala –luego de haberla oído- que debe hacer oposición ya que es lo normal. Ahora bien, se observa –como se ha expresado- que el apoderado de la parte demanda no hizo oposición a la medida decretada sino que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, produjo una copia certificada a través de una diligencia de fecha 12.12.2000 (f. 17) constante de 22 folios útiles de un contrato de fideicomiso celebrado entre Hotelera Sol C.A. y Seguros Mercantil. Tal actividad está permitida por el artículo 602 mencionado ya que éste señala en su primer aparte lo siguiente: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
En ejercicio del dispositivo transcrito encuadró su actividad en la incidencia el abogado Félix Rodríguez Tirado como apoderado de la empresa Hotelera Sol C.A., más –se insiste- éste no hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19.09.2000. En consecuencia, el alegato del apoderado actor y la actividad procesal que le atribuye a Félix Rodríguez Tirado no está sustentado en autos. Así se decide.
En relación a las medidas preventivas el legislador estableció en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quienes se libren…”
Alegó el actor que el bien es propiedad de Hotelera Sol C.A., razón por la cual el tribunal de la causa decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en este fallo en el capitulo denominado “Antecedentes y fundamentos de la apelación”; sin embargo en la incidencia de oposición el abogado Felix Rodríguez Tirado ha trasladado a los autos el contrato de fideicomiso celebrado entre la empresa Hotelera Sol C.A. y la sociedad mercantil Seguro Mercantil C.A.
A los fines de aplicar el dispositivo contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es preciso establecer que es el contrato de fideicomiso.
El artículo 1 de la Ley de Fideicomisos establece:
“El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente trasfiere uno o mas bienes a otra llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”
El artículo 12 de la ley especial establece:
“Solo podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las empresas de seguros constituidas en el país…”
De las actas procesales que conforman este cuaderno de medidas se desprende que la empresa Hotelera Sol C.A., representada por el ciudadano Alfredo Plaza Salvati celebró contrato de fideicomiso con la empresa Seguros Mercantil C.A., según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 05.03.1997 , anotado bajo el N° 5, tomo 4, del protocolo primero, primer trimestre de 1997, observándose en la cláusula tercera del referido contrato que los fideicomitentes (Hotelera Sol C.A) trasfirió a “El Fiduciario” (Seguros Mercantil C.A.) –entre otros bienes- el inmueble que forma parte de una mayor extensión con una superficie aproximada de 113.769,30 M2 ubicado en el lugar denominado Sitio Caribe que formó parte del sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia en las inmediaciones de la Población de Altagracia, Municipio Sucre, Distrito Gómez del estado Nueva Esparta y que es el mismo inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el juzgado de la cusa en fecha 19.09.2000 a solicitud de la demandante Constructora Tresinca C.A. Así se declara.
Ahora bien, el contrato de fideicomiso que traslado a los autos el apoderado de Hotelera Sol C.A., es un instrumento protocolizado por lo cual de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Fideicomisos surte efectos este contrato frente a terceros y de acuerdo al artículo 2° de la ley los bienes trasferidos no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario teniendo la facultad incluso de oponerse a toda medida preventiva o de ejecución que se dicte a solicitud de acreedores por créditos distintos del fideicomiso.
En consecuencia, al observarse que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09.09.2000 es un bien trasferido al fiduciario (seguros Mercantil C.A.) no puede sobre él decretarse medida preventiva alguna o de ejecución que no deriven del contrato de fideicomiso; en consecuencia se confirma el auto apelado ya que –como se ha expresado- las medidas preventivas por imperio del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil solo pueden ser decretadas sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren. Así se decide.
Lo anotado justifica la confirmatoria de la sentencia de fecha 10.01.2001 ya que se dictó con estricto apego a la Ley de Fideicomisos y al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Gregorio José Vásquez López, apoderado judicial de la empresa Constructora Tresinca C.A. contra la sentencia interlocutoria de fecha 10.01.2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado el día 10.01.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,

Luis Amundaraín Tovar


Exp. N° 05169/01
AELG/lat
Interlocutoria
En esta misma fecha (14.03.2005) siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,

Luis Amundaraín Tovar