REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
EXP. Nº OP01-R-2004-000050
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO:
LINO SALVADOR LOPEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha diecisiete (17) de Enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 36 años de edad, Cedulado con el N° V-10.195.475, de Profesión u Oficio Mensajero y Domiciliado en la Calle Virgen Del Carmen, Qta. “Ladinada” La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADOS ROMULO RIVERO ORTEGA y TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Cedulados con los Nos. V-8.392.973 y V-9.423.751 respectivamente, ambos de este Domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 24.832 y 38.956.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Venezolano, de este Domicilio y Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003) presentó formal escrito de acusación fiscal contra el acusado por la presunta comisión del Delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
VICTIMAS:
CIUDADANAS MERLY NORELYS MOLINA CUELLO y VIRGINIA SANCHEZ SANCHEZ.
Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) por los Defensores Privados del acusado, Abogados Rómulo Rivero Ortega y Tania Palumbo Rodríguez, ambos identificados en autos, fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha nueve (09) de Septiembre del citado año (2004) mediante la cual declara culpable y condena al acusado Ciudadano Lino Salvador López Salazar, identificado en autos, a cumplir la pena de cinco (5) años de Presidio, más las accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Virginia Sánchez Sánchez y Merly Norelys Molina Cuello.
Por su parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo inserta en autos al folio doscientos dieciocho (218). Y así se declara.
En efecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa por la Juez Ponente, quien suscribe con tal carácter y cumplidos como han sido los demás trámites legales procedimentales, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa de inmediato a dictar sentencia previa ciertas consideraciones que estima conveniente hacer en los términos siguientes, a saber:
CAPITULO I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
ACUSADO
“…Quienes suscriben, Abogados ROMULO RIVERO ORTEGA Y TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, ...... actuando en este acto en nuestro carácter de Defensa Penal Privada del Ciudadano LINO SALVADOR LOPEZ SALAZAR, ... ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: interponemos en este acto formal Apelación, al amparo de los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada en contra de nuestro representado, en fecha 23 de Agosto de 2004 y publicada en fecha 09 de Septiembre del mismo año, en la cual se le declaró culpable del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y en la cual se le condenó a cumplir la pena de Cinco (5) años de presidio.
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal Segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem.
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal de por probado, (artículo 364 Num. 3) y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (artículo 364 Num. 4 y 5). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 452. Num. 2).
En la recurrida hubo quebrantamiento del artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término hay inmotivación por cuanto habiendo el Tribunal sancionado a nuestro representado por el delito de violación, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da, solo se sustenta en expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos del tipo penal, tales como: “Esta juzgadora llega a la convicción que efectivamente la ciudadana VIRGINIA SANCHEZ SANCHEZ, fue objeto de una VIOLACION por parte del acusado, ya que se dan las circunstancias que prevé el artículo 375 del Código Penal.
PRIMERA INFRACCION DENUNCIADA
Denunciamos la infracción del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado.
Los hechos deben ser claramente acreditados en el proceso, y determinarse perfectamente el autor de los mismos, caso contrario, la duda, principio universal de nuestro ordenamiento jurídico favorece al reo (Indubio Pro Reo).
Los hechos acreditados por el sentenciador no demuestran la culpabilidad de nuestro representado, sin lugar a dudas, lo que demuestran es la Inocencia del mismo. El sentenciador solo se limita a realizar una simple enumeración de elementos que a su juicio constituyen plena prueba de la culpabilidad de mi representado, sin hacer un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y su adecuación a la figura delictual que lo tipifica, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir, razonamiento que debió realizar conforme a todos los puntos alegados y probados por las partes, y no en base a las concatenaciones aisladas, la sentencia judicial es un documento de convencimiento que debe bastarse a sí mismo, debe tener luz propia, en el sentido que no debe sacarse fuera de ella elementos o argumentos que tiendan a explicarla o complementarla, de donde se infiere, que la sentencia, por lógica consecuencia que tiene de poner conclusión al proceso, debe cumplir una serie de formalidades con garantía de que la certeza legal que representa, ha sido el resultado de un justo análisis que lleve a la mente del juzgador la formarse un juicio valorativo sobre el caso sometido a su consideración.
…….
SEGUNDA INFRACCION
Denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, ya que el sentenciador no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere, lo cual es una forma oscura y contradictoria que no entra a analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo, que consiste precisamente en demostrar la inocencia de nuestro defendido y por tanto excluir el matiz de oportunidad criminosa que le atribuye la acusación, al dar entender que el mismo haciendo uso de la violencia constriño a la víctima a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad. La sentencia recurrida carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonado del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. Debe existir un juicio lógico acerca del derecho invocado en la sentencia y la situación fáctica probada en la causa. La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo.
Por estad razones, y al no existir en la recurrida los postulados anteriormente enunciados, la misma resulta viciada por inmotivación, lo que acarrea su NULIDAD.
Por otro lado, incurre la decisión impugnada en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, evidenciándose de esta manera la falta de correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias de su apreciación, señalando en la parte narrativa las apreciaciones de la Médico Forense , Dra. MARINES ANGELI, las cuales a juicio de esta defensa eliminan el matiz criminoso de los hechos juzgados y posteriormente le otorga el valor de plena prueba como medio idóneo para demostrar la culpabilidad de nuestro representado. En consecuencia es de Justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare LA NULIDAD de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
…….
TERCERA INFRACCION
En la recurrida se incurrió en un silencio de prueba al omitir el Tribunal la referencia y análisis de una Inspección Judicial solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa durante el desarrollo del debate, infringiendo así el contenido del ultimo aparte del artículo 368 de la norma adjetiva, el cual dispone que si se lleva a cabo el acto,, y este se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas; si bien es cierto la sentenciadora hace mención en el Acta del debate de la solicitud de la prueba referida y de los fines que se persiguen con su practica, no es menos cierto, que en la sentencia, obvia el análisis de la misma, pretendiendo posteriormente dejar demostrado que la víctima fue constreñida a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, en un sitio apartado, solo oscuro, donde ella no podía defenderse. (subrayado nuestro).
PETITORIO
En razón del motivo expuesto, de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente recurso, substanciado conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente ANULE la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido, o en su defecto, se sirva dictar una sentencia propia sobre el asunto sometido a su consideración con base a las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, ordenando la inmediata Libertad de mi representado….” (sic).
CAPITULO II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
SENTENCIA
Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronunció en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:
“…..Una vez constituído el Tribunal Unipersonal, a cargo del Juez Segundo de Juicio presidido por la Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR, en la causa 2U-195, en el proceso seguido contra el acusado LINO SALVADOR LOPEZ SALAZAR antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Cuarto de este Circuito Judicial Penal Abog. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del acusado LINO SALVADOR LOPEZ SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Ciudadanas MERLY NORELYS MOLINA CUELLO y VERGINIA SANCHEZ SANCHEZ, antes de decidir se observa lo siguiente:
I
Los hechos consistieron en la detención del hoy acusado LINO SALVADOR LOPEZ SALZAR, dando cumplimiento a la orden de Captura que había en su contra emitida por el Tribunal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, derivada de las denuncias realizadas por las ciudadanas MERLY NORELYS MOLINA CUELLO, fue hecha el 12 de Marzo de 2003, quien manifestó que en fecha 11 de Marzo de 2003, ….. que cuando salía de la Gobernación se encontró con un Ciudadano el cual se llama LINO LOPEZ, este la apunto con una pistola y la monto en la moto en que andaba que se la llevo hasta la Sierra, llegando a un bar donde lo llamaban por su nombre Jesús, que desde ese sitio se podía observar bastante árboles de pino, que pedía cerveza, se le hicieron las 7:00 horas de la noche, que luego se la llevo al sitio donde hay una construcción abandonada y cerca esta la playa y hay un malecón, donde bajo amenaza con la pistola le hizo el amor dos veces, que en las dos oportunidades nunca le llego porque terminaba afuera, que le dijo que quería una cerveza y que quería ir a un hotel, que aprovechó y le dijo que también quería una cerveza, que saliéramos del lugar y llegaron a un festejo, lugar donde pidió ayuda a varias personas, que la llevaron hasta una brigada vecinal y de la brigada la llevaron al Comando Policial. Y Denuncia interpuesta por la Ciudadana VIRGINIA SANCHEZ SANCHEZ, en fecha 04 de Septiembre 2003, en la cual expone: que se encontraba saliendo del Instituto Neoespartano de Policía, lugar donde estaba averiguando lo referente a la Universidad Bolivariana, se encontró con Lino Sánchez, quien andaba en su moto y le pregunto para donde vas, ella le contesto que para su casa, el le ofreció la cola y le dijo que tenía que ir a la Sierra a cambiar unas monedas, luego ella le pidió que la llevara a su residencia y el acelero la moto y se metió por un barranco vía a la Sierra, ella al ver la situación se bajo de la moto y al ver que ella salía corriendo la persiguió la agarró a la fuerza por los brazos y la arrastró hacia un estanque de agua que estaba abajo y le rompió los pantalones y abuso de ella, después se la trajo bajo amenaza y ella le pidió que la dejara en la librería, y al ver que el se iba, se fue para el comando más cercano a poner la denuncia.
El Fiscal acompaño a su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante la cual pretendía fundar su acusación, las cuales ya habían sido admitidas en su totalidad en su oportunidad, así como las pruebas promovidas por la defensa.
En las fechas 23 y 3º de Agosto, tuvo lugar la oportunidad del debate oral y público y una vez iniciado, la representación del Ministerio Público formulo su acusación oralmente en los mismos términos que en su libelo acusatorio contra el acusado LINO SALVADOR LOPEZ SALAZAR, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Y solicitó que se condenara a LINO SALAVDOR LOPEZ SALAZAR, por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de LINO SALVADOR LOPEZ SALAZAR, alego la inocencia de su defendido, la cual demostraría en el curso del debate oral y público y finalmente solicitó se declara inocente a su representado.
Se le tomó declaración al acusado LINO SALVADOR LOPEZ SALAZAR, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y se acogió al precepto constitucional.
…….
III
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgador considera:
1.- Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito:
La declaración del testigo JESUS VASQUEZ, adminiculada con la declaración de la Víctima MERLY NORELYS MOLINA CUELLO, …..
En cuanto al dicho de la Víctima MERLY NORELYS MOLINA CUELLO, …..
La declaración de la experta MARIA ANGELI, adminiculada con la experticia N° 1345, de fecha 04-09-03, ……
La declaración de la testigo VIRGINIA SANCHEZ SANCHEZ, arriba identificada, adminiculada al reconocimiento medico legal experticia N° 1345, ……
La declaración de los Funcionarios GUSTAVO FLORES y HECTOR ROJAS.
La declaración de los testigos JESUS VASQUEZ,….
Las declaraciones de los testigos THAIS BERMUDEZ, HILARIO SILVA, MAICABARES, EURIDIS QUIJADA, JHEIBERG PEREZ ESTE Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto dichas declaraciones se contradicen, no dan certeza de sus dichos en cuanto si vieron o no llegar a Lino por parte del testigo HILARIO SILVA, ….
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
La declaración de la experta MARIA ANGELI, la cual se refiere al informe medico forense practicado a la víctima Virginia Sánchez Sánchez, la cual fue tratada por lesiones sufridas según examen ginecológico y ano rectal el diagnostico fue el siguiente: genitales externos de aspectos y configuración normal, Himen festoneado con múltiples desgarros antiguos, escoriación (sic) a las 5 de las agujas del reloj. Ano-rectal sin lesiones. Signos leves de violencia genital. El examen físico determino contusión equimótica en gluten izquierdo, múltiples contusiones en ambos brazos y pernas. Aunado a la declaración de la Testigo VIRGINIA SANCHEZ SANCHEZ, por cuanto los mismos dan certeza que en fecha 04-09-04, el Ciudadano LINO SALVADOR SALAZAR, condujo a VIRGINIA SANCHEZ SANCHEZ , a la sierra metiéndose por un sendero llegando a un estanque que se encuentra en el referido sitio la obligo utilizando la fuerza, y amenaza a tener relaciones sexuales, generando una serie de signos de violencia en sus brazos piernas y gluteo izquierdo, y lesiones en el himen, quedando efectivamente demostrado el delito de Violación.
En consecuencia se da por demostrado que la Ciudadana VIRGINIA SANCHEZ SANCHEZ, fue constreñida a la fuerza en contra de su voluntad por el acusado LINO SALVADOR LOPEZ SALAZAR, a tener relaciones sexuales, en un sitio apartado, solo oscuro, donde ella no podía defenderse, logrando posteriormente su objetivo de hacerla suya a la fuerza, en las condiciones y circunstancias anteriormente evaluadas.
De la valoración de las anteriores pruebas adminiculadas, esta juzgadora llega a la convicción que efectivamente la ciudadana VIRGINIA SANCHEZ SANCHEZ, fue objeto de una VIOLACION por parte del acusado, ya que se dan las circunstancias que prevé el artículo 375 del Código Penal.
…….
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal contenida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano LINO SALVADOR LOPEZ SALAZAR, antes identificado, Y EN CONSECUENCIA LO ABSUELVE, del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana MERLY NORELYS MOLINA CUELLO. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al Ciudadano LINO SALVADOR LOPEZ SALAZAR, antes identificado, DEL DELITO DE VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINIA SANCHEZ SANCHEZ y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. TERCERO: Tomando en cuenta que el Ciudadano LINO SALVADOR LOPEZ SANCHEZ, se encuentra bajo tratamiento medico, tal como se evidencia del Informe Médico Forense, el cual recomienda mantenerlo en lugar donde no haya hacinamiento, se le mantiene por el lapso de tratamiento de tres meses en la base operacional N° 7 de Inepol, donde se encuentra hasta tanto cumpla el tratamiento y sea el Tribunal de Ejecución que indique el sitio de reclusión definitiva. Así se declara…..” (sic).
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, adolece del vicio denunciado por los recurrentes, a tenor de lo previsto en los numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que, los recurrentes en su respectivo escrito de apelación alegan el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, fundados en los motivos de hecho y de derecho expuestos ut supra.
De modo pues, que a los fines de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por los recurrentes en la presente causa, el Tribunal Ad Quem a priori debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación y su inmotivación, en virtud de lo sostenido de manera constante, reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la certeza del vicio alegado al respecto.
De allí pues que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgador A Quo. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Al respecto, consta en las actas procesales (Actas de Debates) que el representante del Ministerio Público presentó formal acusación fiscal con motivo de la audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003) mediante la cual imputa al acusado la presunta comisión del Delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal. Asímismo, ofreció medios de pruebas, documentales y testimoniales, debidamente admitidos e incorporados al debate oral por el Tribunal A Quo, la cual constante de tres (3) folios útiles, corre inserto del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la primera pieza que conforma el Expediente contentivo de la presente causa.
Por su parte, la Defensa Privada del acusado presentó formal escrito de descargo, mediante el cual opuso excepciones y ofreció los medios de pruebas, testificales, que consideró pertinentes, útiles y necesarios para el debate oral y público, según las actas procesales constitutivas del acto de la Audiencia Preliminar, realizado en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las cuales cursan en autos del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiocho y ocho (128) y del correspondiente auto de apertura a juicio, constante de cinco (5) folios útiles, que riela a los folios ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza de la causa.
Ahora bien, la valoración de las pruebas por parte del Juzgador es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de pruebas recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.
Si bien es una tarea, exclusivamente, a cargo de los órganos jurisdiccionales que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso, también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y Defensor, porque durante el Juicio todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien la carencia de tal idoneidad o falta de fundamento de las pretensiones civiles deducidas.
Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por objeto conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido.
Por consiguiente, esta valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el Juzgador conforme el sistema de la sana crítica racional o libre convicción, acogido por el legislador venezolano por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, aun cuando el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse.
Por ello, la sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, vale decir, las normas de la lógica (constituídas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluído y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias ( no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituída por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, inercia, gravedad).
Otra característica del sistema de la sana crítica racional, es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los Jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las cuales llegó y los elementos de pruebas utilizados para alcanzarlas.
Pero esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya. Y ello acarreará como efecto positivo que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los Jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada, como una explicación racional sobre qué se concluyó y decidió de esa manera y no de otra, explicación que deberá ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón (las partes, el público, etc.).
A propósito, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 301 del 16 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sostiene de manera pacífica y constante, el siguiente criterio:
“.......El método de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino es menester que razonando y motivando libremente la decisión ésta tenga fuerza y permita dejar demostrado ante los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, porque precisamente la sentencia es el producto de la razón encaminada a establecer la verdad procesal y la recta aplicación del derecho para la administración de justicia y en tal sentido, el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le exíge el legislador en la elaboración del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ibídem.
Por consiguiente, la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deba motivar su sentencia, por el contrario, el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal de la sana crítica, impone al Juez la obligación de realizar una libre pero motivada y razonada labor de análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma...” (sic).
Ahora bien, como es sabido, las deficiencias en la estructura formal de la decisión que dan lugar a su nulidad se denominan vicios de la sentencia. Estos vicios pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean como consecuencia la comisión de los errores o vicios previstos en el artículo 452 ibídem.
Los requisitos formales del fallo son denominados por la Doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos de la sentencia, los cuales como documento se encuentran especificados en el artículo 364 ejusdem, y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 452 ibídem.
Así las cosas, el legislador sanciona con la nulidad las omisiones de los requisitos de la sentencia, porque están considerados formas esenciales para su validez, cuya omisión acarrea como consecuencia los siguientes vicios, a saber: indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapetita.
De allí que, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”
De tal manera que, el Juzgador A Quo debe limitar su decisión sólo a lo alegado, para acatar el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.
Igualmente, la sentencia debe ser congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación-querella) y los términos en los cuales el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.
Así tenemos pues que, la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Contrario sensu, el Juzgador incurre en error judicial, que consiste en una disparidad entre el juzgamiento o la actividad del Juez y una norma legal que resulta violada. En efecto, la violación de una norma sustantiva constituye siempre error in iudicando, es decir, infracción de ley. En tanto que, la violación de una norma procesal constituye un error in procedendo, o sea, defecto de actividad. No obstante, la violación de una norma procesal constituye error in iudicando, denunciable como infracción de ley, sólo cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que resuelva la controversia planteada. Justamente, por ello hay que determinar en cada caso concreto cuál de los intereses de igual rango debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgamiento o la actividad del Juez y una norma legal que resulta violada.
En consecuencia, la violación de una norma procesal constituye un error in procedendo, o sea, defecto de actividad, en los siguientes casos: 1) Errores originalmente cometidos en el iter procesal que conduce a la sentencia definitiva; 2) Indefensión ocasionada por la sentencia recurrida; 3) Omisión de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal o la comisión de los vicios contemplados en el artículo 452 ibídem. Sin embargo, la violación de una norma procesal constituye un error in iudicando, denunciable como infracción de ley, sólo cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia.
De modo que, el quebrantamiento de una forma procesal implica la violación de una regla legal que la prevé, pero en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: la violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho de defensa. Por tanto, al no existir violación del derecho de defensa (Debido Proceso) no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En suma, la nulidad de los actos jurídicos está prevista porque se transgreden requisitos formales o esenciales expresamente exigidos en la ley que afectan su validez y cuyos requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, la transgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto conllevan su invalidez entre las partes y terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir sus efectos legales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostiene que la institución de la nulidad en el actual proceso penal “es una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte - dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Como bien es sabido, existen diversas clasificaciones en la institución de la nulidad dependiendo desde el punto de vista de las situaciones y la aplicación pragmática de la norma, tales como la nulidad desde el punto de vista sustantivo, referida a las relaciones que surgen entre los particulares por la realización de un negocio jurídico, haciendo un tanto el análisis de las normas en donde están estipuladas las hipótesis de nulidad; y la nulidad desde el punto de vista adjetivo, denominada nulidad procesal, porque se origina en la ejecución de normas procesales, debido al análisis de las diversas normas que el legislador consideró pertinente sancionar con la nulidad la violación que se haga de las mismas.
De manera que, la nulidad procesal está referida en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, consagrados en Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, tales como el derecho de defensa, igualdad de las partes y en general el debido proceso, que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes para que se satisfagan a cabalidad aquéllos y con la finalidad de evitar la vulneración de derechos, garantías y principios en el proceso deben realizarse actos válidos que reúnan todos los elementos, a saber: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigidos en la ley procesal, porque en definitiva la nulidad procesal es la sanción por el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, que viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Por tanto, referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica. En este sentido, debe afirmarse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada, obviamente de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
En conclusión, sobre el sistema de nulidades en Venezuela se puede decir que se admiten dos tipos de nulidad, a saber: 1) Las determinadas por la ley expresamente de amplio alcance porque incluye las de la ley procesal y la ley sustantiva; 2) Las esenciales con relación al acto que son indispensables para la validez del mismo y son de libre apreciación del Juez. Cabe destacar que, aun cuando no estén expresamente determinadas en la ley, la falta de una forma esencial al acto hace procedente la nulidad.
Nuestro sistema de nulidades procesales está fundamentado en el texto constitucional a través de las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 26, 49, 253 y 257 que deben ser aplicadas en todo proceso porque forman parte de los derechos fundamentales del hombre, constitutivas del debido proceso y de la organización judicial imparcial e idónea (derecho de defensa, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un Tribunal competente, con las garantías establecidas y conforme las leyes preexistentes), la eficacia de los trámites y el imperio de la justicia. Por consiguiente, los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades, son: 1) El debido proceso; 2) El derecho a la defensa; y 3) La organización y competencia jurisdiccional.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de Sentencia Nº 003 de fecha 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón, sostiene que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VI referido a los Actos Procesales dedica exclusivamente el Capítulo II para el instituto procesal de las nulidades, el cual comienza con el principio contenido en el artículo 190 ejusdem, que va a regir durante todas las etapas del proceso penal e inclusive hasta más allá de la sentencia definitiva firme, en virtud de que el sistema acusatorio establecido en dicho Código es de corte principista y no reglamentario, porque consagra una serie de principios fundamentales que van a servir de norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. Sin embargo, el anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás puede concluirse que alguno de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.
El sistema de nulidad expresamente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
Desde este punto de vista el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal, aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido catgórica en la materia cuando en Sentencia N° 3242 de fecha 12 de Diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, establece lo siguiente:
“……1.5) Como lo dejó claramente expresado la Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, pos su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuleva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugandos. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conoczcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma será contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva;:
1.6.1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta (sic) que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7°, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal. ……
1.8) La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la intyerpretación de las normas que la regulan. El sitema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de3 la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos (sic) que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Proceasl Penal…..” (sic).
Por tanto, la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse conforme la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. A tal fin, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1878 de fecha 31 de Agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, precisó posición y determinó la legalidad de las formas procesales al pronunciarse en los siguientes términos:
“….Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso….” (sic).
Evidentemente, en el caso subjudice la Juzgadora A Quo se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad del acusado. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las que fundó la Sentencia Condenatoria, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o se la absuelve; mediante una explicación razonada que debe constar en la Sentencia. En este sentido, cabe destacar, que si bien es cierto, los Jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que los llevó a la providencia judicial.
La Sentenciadora, irrefutablemente, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan los motivos que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una Sentencia justa e imparcial y a los principios de la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Además, no efectuó la labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal, según el sistema de sana crítica racional, mediante el cual debe analizar y comparar las pruebas de acuerdo a la convicción que de ellas obtiene en el contradictorio y luego explicar pormenorizadamente en la decisión judicial recurrida (Sentencia) las razones por las cuales establece los hechos que considera acreditados conforme el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos.
Ello, aunado a que la Juzgadora A Quo, en la decisión judicial recurrida no establece los hechos y circunstancias, objeto del Juicio Oral y Público, no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizando, comparando, concatenando y apreciando según el sistema de la sana crítica cada una de las pruebas, en virtud de las cuales obtiene la plena convicción para dictar la decisión judicial, Sentencia Condenatoria, recurrida, conforme la soberanía que le confieren las normas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, no dictó decisión judicial hermética, coherente, lógica y armónica, suficientemente razonada y motivada, cumpliendo a cabalidad con la finalidad del proceso penal, por tanto, evidentemente no cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigídos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales el Tribunal Ad Quem advierte el vicio en el que incurrió la Juzgadora A Quo, en inmotivación, y en consecuencia, declara con lugar la denuncia formulada por los recurrentes en el caso subjudice. Y así se decide.
Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem declara con lugar la denuncia formulada por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; anula la decisión judicial recurrida (Sentencia); ordena celebrar un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juez distinto a quien dictó el fallo anulado; ordena mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado por el Tribunal A Quo; y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se decide
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) por los Defensores Privados del acusado, Abogados Rómulo Rivero Ortega y Tania Palumbo Rodríguez, ambos identificados en autos, fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA LA DECISION JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha nueve (09) de Septiembre del citado año (2004) mediante la cual declara culpable y condena al acusado Ciudadano Lino Salvador López Salazar, identificado en autos, a cumplir la pena de cinco (5) años de Presidio, más las accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Virginia Sánchez Sánchez.
TERCERO: ORDENA CELEBRAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juez distinto a quien dictó el fallo (Sentencia) anulado.
CUARTO: ORDENA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado Ciudadano Lino Salvador López Salazar, identificado ut supra, por el Tribunal A Quo.
QUINTO: ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
DRA. JAIHALY MORALES
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