REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2004-000056

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


PENADO:
DOMINGO RAFAEL AGREDA MARIN, Venezolano, natural de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Primero (1°) de Febrero de mil novecientos setenta (1970), de 35 años de edad, Cedulado con el Nº V-11.144.716 y de este Domicilio, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a cumplir la pena de seis (6) años de Prisión por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la citada Ley Especial.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (Privada):
ABOGADO ROMAN REYES VASQUEZ, Venezolano, de este Domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado del penado.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y actuando en su cualidad de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.



Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada del penado, Abogado Román Reyes Vásquez, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), fundado en los numerales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual niega el traslado del penado Ciudadano Domingo Rafael Agreda Marín a la Prefectura respectiva para el debido reconocimiento de su paternidad de una niña y la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, en la causa incoada en su contra por la comisión de los Delitos de Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los respectivos artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2004-000056 hace de inmediato las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca los numerales 5° y 6° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara improcedente el petitium de la Defensa Privada, fundado en los argumentos de hecho y de derecho, que se transcriben a continuación:

“…..Me dirijo a usted de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 447 numerales 5° y 6° y 485 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer Recurso de Apelación en contra de su decisión de fecha 03/11/2004 dictada en la Causa N° 906/2740-03, fundado en los siguientes aspectos:

DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En atención al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la recurrida causa un gravamen irreparable considerando los siguientes aspectos:

ANTECEDENTES PROCESALES:

• El día 29/07/2004 diligencié por ante ese Tribunal consignando la Constancia de Nacimiento Vivo de fecha 26/04/04 emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 0874236, en la cual se evidencia que el día 26/04/2004 a las 12:10 p.m., nació una niña llamada ROSAS que es hija de la ciudadana YINGER ROSAS y de mi representado, solicitándole que se sirviera ordenar su traslado hasta la Prefectura correspondiente a los fines de que éste reconociese su paternidad.
• En fecha 10/08/2004 ese Tribunal decidió negar lo solicitado por ser: “contrario a derecho de conformidad con lo estatuído en el artículo 23 del Código Penal en concordancia con los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal”. Considerando:

1. Que en fecha 18/08/1999 mi defendido fue condenado a DIEZ AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE distribución Ilícita de Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más la pena accesoria correspondiente: “Interdicción Civil” durante el tiempo de la Pena.

2. Que en fecha 06/02/2001 mi defendido fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas más las penas accesorias de ley “Interdicción Civil”.

• Introduje un escrito fundado en fecha 07/10/2004 alegando:

……

• En fecha 03/11/2004 ese Tribunal decide: “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.

…….

Dentro del primer capítulo de fallo recurrido el Tribunal de Instancia trascribe (sic) la parte dispositiva de las sentencias que condenaron a mi representado a interdicción Civil (sic) por haber sido encontrado culpable de dos delitos que merecen pena de Prisión, esta trascripción (sic) evidencia que mi representado ha sido condenado a una pena accesoria como la de Interdicción Civil violándose flagrantemente el Principio de Legalidad imponiéndose una sanción improcedente lo cual deviene una arbitrariedad, un error judicial ilegal e inconstitucional.

…….

Es por ello que actuando de conformidad con las facultades previstas en el artículo 478 del Código Procesal Penal es estricta relación con el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, invoco el control concreto de la constitución nacional (sic) y de los tratados y acuerdos en materia de derechos humanos señalados para que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la parte dispositiva de las sentencias aludidas en la recurrida mediante las cuales se condena a mi defendido a cumplir la pena accesoria de INTERDICCION CIVIL, por cuanto dicha pena es improcedente de conformidad con el artículo 23 de la ley sustantiva penal.

DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

…….

Este Principio de Interés Superior del Niño ha sido desconocido en contra de los derechos humanos subjetivos que tiene la hija e (sic) mi mandante por considerar la recurrida que es más importante la aplicación de una pena accesoria impuesta contrariando el Principio de Legalidad que el derecho de la niña ROSAS a ser inscrita en el Registro Civil, a tener un nombre y un apellido, a que se determine quien es su padre y desconoce el cumplimiento voluntario del deber jurídico del padre de reconocer su filiación paterna.

Evidentemente que la decisión hoy apelada debe ser anulada por cercenar además los derechos individuales fundamentales de la hija de mi patrocinado.

DE LA INTERDICCION CIVIL Y LA PATRIA POTESTAD


……


Partiendo del supuesto negado de que a mi representado debe aplicársele la pena accesoria de Interdicción Civil y que según el artículo 23 de la ley sustantiva penal comporta la privación de la patria potestad, debemos entonces aclarar que no se le puede privar de un derecho del cual no es titular ya que todavía no ha podido cumplir con su deber de reconocer su paternidad por la imposición arbitraria de una pena accesoria.

……..

En definitiva no se le puede cercenar a mi defendido el derecho de reconocer su paternidad ni siquiera por una condena de presidio que no haya sido impuesta por un delito cometido en contra del hijo.


PETITUM


En consecuencia solicito que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se anule en parte el Dispositivo de las sentencias condenatorias dictadas en contra de mi defendido atinentes a la imposición de la pena accesoria de Interdicción Civil toda vez que ha sido impuesta por un error judicial viciado de nulidad absoluta, que además causa un gravamen irreparable a la recién nacida hija de mi defendido por cuanto éste no puede cumplir con su deber jurídico de realizar el Reconocimiento Voluntario de su Paternidad…..” (sic).
II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…..Visto, la diligencia cursante en autos, suscrita por el abogado ROMAN REYES VASQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano DOMINGO RAFAEL AGREDA MARIN, … penado a las (sic) causas acumuladas, números 906 y 2740/03 de la nomenclatura de este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a través de la cual: PRIMERO: Ratifica solicitud reciente presentada ante este mismo Juzgado, para el traslado del prenombrado penado hasta la Primera Autoridad Civil del Municipio donde nació su hija, a los fines de cumplir con su debida inscripción en el Registro Civil; y SEGUNDO: Que se declare inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 334 de la Carta Magna en relación con el 19 de la Ley Adjetiva Penal, y se proceda a revisar las condiciones necesarias para que su representado pueda gozar de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena como seria el Régimen Abierto, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la ratificación de lo solicitado y especificado al Punto Primero del escrito de la defensa, este Tribunal habiendo decidido dicha solicitud con el pronunciamiento cursante en auto a los folios: trescientos cincuenta y tres (353), trescientos cincuenta y cuatro (354) y trescientos cincuenta y cinco (355), de la Pieza dos (2) de las causas Nros. 906/2740-03; y habiendo quedado dicho auto definitivamente firme, a través del cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NEGO (sic) LO SOLICITADO por el abogado ROMAN REYES VASQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano DOMINGO RAFAEL AGREDA MARIN, ….. por ser contrario a Derecho, de conformidad con lo estatuído en el artículo 23 del Código Penal en concordancia con los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASI SE DECLARA. Sin embargo, se hace necesario acotarle y sugerirle a la defensa, la lectura de las decisiones emanadas de los Organos Jurisdiccionales competentes y que rielan a las piezas uno (1) y dos (2) de las causas 906 y 2740/03 e inherente a las Penas Accesorias impuestas al ser condenado el penado a la Pena Principal de Prisión. Así tenemos, que de la Sentencia Definitivamente Firme emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciocho (18) del mes de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y que riela al folio doscientos quince (215) de la primera pieza de las causas 906 y 2740/03, se extrae: “ ……. “. Por otra parte, al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza segunda, cursa Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/02/2001, al cual quedó Definitivamente Firme, por Decisión emanada de la Sala Accidental N° 20 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, fechada veintinueve (29) de Enero del año dos mil cuatro (2004) y que riela al folio trescientos trece (313) de la segunda pieza, a través de la cual se CONDENA al ciudadano DOMINGO RAFAEL AGREDA MARIN, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, al declarársele CULPABLE de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se CONDENA al ciudadano DOMINGO RAFAEL AGREDA MARIN al cumplimiento de las Penas Accesorias de Ley, contenidas en los tres (3) numerales del artículo 13 del Código Penal. (Subrayado y negrillas nuestras).

……..

SEGUNDO: Conforme lo solicitado al punto segundo del escrito de la defensa y una vez revisadas las condiciones necesarias para que el penado ciudadano DOMINGO RAFAEL AGREDA MARIN, le sea concedida alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pautadas en el artículo 501 en relación con el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que el personal penado no llena los extremos de ley para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así tenemos, que con fundamento a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 501 ejusdem, “.....el penado no debe tener antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio…..”. Y en el caso que nos ocupa, el penado ciudadano DOMINGO RAFAEL AGREDA MARIN, en fecha dieciocho (18) del mes de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y que riela al folio doscientos quince (215) de la primera pieza de las causas 906 y 2740/03, fue CONDENADO por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, comete un nuevo delito, por el cual, en fecha 06/02/2001, cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza segunda, es CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, al declarársele CULPABLE de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, entando (sic) en presencia de un penado reincidente, como es el presente caso que nos ocupa, y no estando llenos los extremos del artículo 501 en relación con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LO SOLICITADO por el abogado ROMAN REYES VASQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano DOMINGO RAFAEL AGREDA MARIN.

……..

DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de Derecho, previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley en relación a lo solicitado por la defensa al Punto PRIMERO de su escrito, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, habiéndose ya pronunciado sobre dicha solicitud en fecha 10 de agosto del año 2004, cursante en auto a los folios: trescientos cincuenta y tres (353), trescientos cincuenta y cuatro (354) y trescientos cincuenta y cinco (355), de la Pieza dos (2) de las causas Nros. 906 /2740-03. Asímismo y en relación a lo solicitado por la defensa al Punto SEGUNDO de su escrito, entando (sic) en presencia de un penado reincidente, como es el presente caso que nos ocupa, y no estando llenos los extremos del artículo 501 en relación con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LO SOLICITADO por el abogado ROMAN REYES VASQUES, en su carácter de defensor privado del ciudadano DOMINGO RAFAEL AGREDA MARIN…..” (sic).

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

El recurrente interpone recurso de apelación contra el particular primero de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual niega el traslado del penado a la Prefectura para reconocer la paternidad de una niña, fundada en las penas accesorias que le fueron impuestas en su debida oportunidad legal.

Y así tenemos, que efectivamente se evidencian de las actas procesales que conforman la presente causa, decisión judicial (Sentencia) dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual condena al Ciudadano Domingo Rafael Agreda Marín a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial; y asímismo, lo condena a cumplir las penas accesorias legales correspondientes a interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena (sic) y el pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en los respectivos artículos 16 y 34 del Código Penal (sic) y constante de cinco (5) folios útiles cursa desde el folio doscientos trece (213) al folio doscientos diecisiete (217) ambos inclusive de la Primera Pieza.

Igualmente, el presente Tribunal Ad Quem observa en el caso subjudice decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha seis (6) de Febrero de dos mil uno (2001), por medio de la cual condena al Ciudadano Domingo Rafael Agreda Marín a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Especial; además, a cumplir de las penas accesorias establecidas en los tres (3) numerales del artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constante de siete (7) folios útiles riela del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y dos (132) ambos inclusive de la Segunda Pieza de la causa bajo análisis.

Ahora bien, firmes como están ambas decisiones judiciales (Sentencias) en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta Auto en virtud del cual determina que el penado Ciudadano Domingo Rafael Agreda Marín, estará apto para optar al beneficio de libertad condicional en fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil cinco (2005), por una parte y por otra, define que las penas accesorias impuestas al prenombrado penado son las contenidas en el artículo 16 del Código Penal correspondientes a la pena de prisión y no presidio, vale decir, inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es, hasta el nueve (9) de Diciembre del año dos mil seis (2006); y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la condena desde que ésta termine, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil ocho (2008), el cual riela en las actas procesales a los folios trescientos veinticuatro (324) y trescientos veinticinco (325) de la Segunda Pieza del expediente contentivo de la causa identificada ut supra.

En este orden de ideas, para el Tribunal Ad Quem, evidentemente, existe un error en la decisión judicial (Sentencia) dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), porque no obstante, que condena al acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del Delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial, impone y especifica las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, aun cuando indica el artículo 16 ejusdem, concerniente a las penas accesorias de prisión, que indefectiblemente son las aplicables al caso de autos.

Sin perjuicio de ello, a posteriori, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) dicta Sentencia a través de la cual condena al penado a cumplir la pena de seis (6) años por la perpetración del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial e incurre en el mismo error que la Corte de Apelaciones, porque le aplica las penas accesorias relativas a la pena de presidio prescritas en la norma del artículo 13 ibídem y no las ajustadas a derecho para el caso subjudice, las penas accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 ejusdem.

Sin embargo, de manera acertada el propio Tribunal A Quo dicta Auto en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cuatro (2004) y subsana los errores cometidos tanto por el Tribunal A Quo como por el Ad Quem, en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada no entiende el fundamento de la decisión judicial (Auto) pronunciada por el mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se infiere que niega el traslado del penado a la Prefectura, por cuanto está condenado accesoriamente a las penas de presidio, cuando es sabido que la imposición de dichas penas accesorias no están ajustadas a derecho en el caso bajo análisis.

Corolario de lo expuesto, precedentemente, este Tribunal Ad Quem considera ajustado a derecho el argumento esgrimido por el recurrente al respecto y por consiguiente, ordena el traslado del penado a la Prefectura especificada con las medidas de seguridad que el caso amerita.
En consecuencia, el presente Tribunal Ad Quem declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, revoca el particular primero de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha en fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), ordena el traslado del penado con las medidas de seguridad que el caso amerita y remite el presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

No obstante, esta Alzada en la presente causa se abstiene de conocer y pronunciarse sobre puntos contenidos en la decisión judicial recurrida, dictada por el Tribunal A Quo, en fecha en fecha tres (3) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), porque no fueron impugnados por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación de auto, conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada, en fecha en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), fundado en los numerales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA EL PARTICULAR PRIMERO DE LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha en fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual niega el traslado del penado Ciudadano Domingo Rafael Agreda Marín a la Prefectura respectiva para el debido reconocimiento de su paternidad de una niña, en la causa incoada en su contra por la comisión de los Delitos de Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los respectivos artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: ORDENA el traslado del penado Ciudadano Domingo Rafael Agreda Marín a la Prefectura respectiva para el debido reconocimiento de su paternidad de una niña, con las medidas de seguridad que el caso amerita. Líbrese Oficios.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes Marzo del año dos mil cinco (2005). 194º de la Independencia y 145º de la Federación



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR MIEMBRO





DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR MIEMBRO






LA SECRETARIA


DRA. JAIHALY MORALES