REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
194º Y 145º.-

Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: ------------

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se iniciaron las presentes actuaciones por escrito libelar contentivo de demanda de ACCION DE REMOCION POR OBRA NUEVA (PROPIEDAD HORIZONTAL), propuesta por ante este Tribunal por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1995, bajo el N° 76, Tomo 3-A, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS y LUIS JAVIER FAIGL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.330.188, y V-6.857.717, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 58.854 y 51.115 respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 18 de septiembre del 2.003, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Demanda ésta que intenta en su condición de Administradora del Edificio RESIDENCIAS SATELITE, ubicado con frente a las calles Virgen del Valle y Nuestra Señora del Pilar, de la Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; en contra de los ciudadanos FERNADO JOSE CABRERA ARJONA y WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-14.329.186 y V-12.043.014 respectivamente, en su condición de propietarios de un inmueble, constituido por un apartamento identificado con numero y letra 22-B, de la Torre B, situado en el Edificio RESIDENCIAS SATELITE; para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En retirar el aparato de aire acondicionado de la ventana del apartamento distinguido con la letra y numero 22-B que se encuentra ubicada en la fachada Oeste de la Torre B del edificio Residencias Satélite.- Segundo: En restituir la fachada Oeste de la Torre B del edificio Residencias Satélite a condiciones iguales de apariencia y acabados de terminación en que se encuentran el resto de las fachadas que componen a las Residencias Satélites.- Tercero: En pagar las costas procesales. La acción fue estimada en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.500.000,00).-----------
Al libelo de demanda se anexa poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de septiembre del 2.003, por la sociedad mercantil Administradora Integral, actuando como Administradora del edificio Residencias Satélite, a los abogados en ejercicio Jorge Augusto González Frantzis y Luis Javier Faigil, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones; copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 14 de abril de 2003, bajo el Nro. 23, folios 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del citado año; copia fotostática del documento de condominio del edificio Residencias Satélite, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1, folios 1 al 25, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1.990, y, agregado al Cuaderno de Comprobantes el reglamento de condominio; comunicación dirigida por el ciudadano Fernando Cabrera al Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Satélite; Comunicación del Presidente de la Junta de Condominio a los copropietarios Edif. Residencias Satélite; carta consulta; copia simple de comunicación remitida por la Gerencia de Condominio al ciudadano Fernando Cabrera, propietario del Apto.22-B, Residencias Satélite; Inspección judicial extra-litem evacuada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2003.------------------
En fecha 09 de octubre del año 2003, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de noviembre del 2.003, la Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a los codemandados, ciudadanos FERNADO JOSE CABRERA ARJONA y WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA, --------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre del 2.003, la parte actora a través de su coapoderado judicial, pide se ordene la citación por carteles. -----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26 de noviembre del 2.003, el Tribunal acordó citar a la parte demanda, ciudadanos FERNADO JOSE CABRERA ARJONA y WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA por medio de carteles y hacer la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios “LA HORA” y el Diario “CARIBAZO”.----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 09 de diciembre del 2.003, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios La Hora y Caribazo, de fechas 04 de diciembre de 2003 y 08 de Diciembre de 2003, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados.-
En fecha 19 de enero del año 2004, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fijó un cartel de citación en la puerta del apartamento Nro. 22-B, Torre B, del Edificio Satélite, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
En fecha 16 de febrero del 2.004, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicita que la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto está vencido el lapso de la comparecencia.------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 17 de febrero del año 2004, este Tribunal designó como Defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos FERNADO JOSE CABRERA ARJONA y WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA, al Abogado en ejercicio Moisés Andrade, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.860, a quien se ordenó notificar.--------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de marzo del 2.004, la Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de notificación debidamente firmado por el Abogado Moisés Andrade, Defensor Judicial designado de los ciudadanos FERNADO JOSE CABRERA ARJONA y WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA.-------------------------------------------------
Cumplidas las formalidades de la notificación, aceptación del cargo, juramentación y citación del defensor judicial designado, en fecha 24 de marzo del 2.004, éste consignó constante de seis (6) folios útiles y dos (2) anexos, escrito de contestación de la Demanda.-

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA DECISION

En su libelo de demanda los abogados en ejercicio Jorge Augusto González Frantzis y Luis Javier Faigl, afirman: Que actúan conforme al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 18 de septiembre del 2.003, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1995, bajo el N° 76, Tomo 3-A; que según consta de mandato administrativo autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el 15 de agosto del 2.001,bajo el Nro. 18, Tomo 19, ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A. es la Administradora del Edificio Residencias Satélite, cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.01, folios 01 al 25, Protocolo Primero, Tomo 03 de fecha 02 de enero de 1.990; que los codemandados, FERNADO JOSE CABRERA ARJONA y WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento identificado con numero y letra 22-B, de la Torre B, situado en las Residencias SATELITE, ubicado con frente a las calles Virgen del Valle y Nuestra Señora del pilar, de la Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 14 de abril del 2.003, bajo el Nro. 23, folios 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del citado año; que en fecha 25 de abril del 2.003, el codemandado ciudadano Fernando Cabrera, dirigió una carta informativa al presidente de la Junta de Condominio de Residencias Satélite, acerca de la colocación de dos (2) aires acondicionados de ventanas en el apartamento de su propiedad; que en fecha 28 de abril del 2.003, el Presidente de la Junta de Condominio procedió a dar respuesta pública a dicha carta, informando que la Junta de Condominio no estaba facultada para autorizar la colocación de los referidos equipos de aire acondicionado; que por iniciativa de la Junta de Condominio, su Presidente presentó una carta a los propietarios que habitan en forma fija en el Edificio, mediante la cual se les consultó si estaban de acuerdo o no en permitir la instalación de dos (2) aires acondicionados de ventanas en el apartamento 22-B, siendo la respuesta negativa; que en el mes de mayo del año 2.003, los codemandados procedieron a la colocación de un aparato de aire acondicionado sobre una ventana de su apartamento, el cual sobresale de la fachada Oeste de la Torre B del edificio en aproximadamente cuarenta centímetros (40 cmts) alterando su continuidad y uniformidad visual; que en fecha 09 de mayo del 2.003, la Gerente de Condominio de Administradora Integral Margarita C.A. envió correspondencia al ciudadano Fernando Cabrera, solicitándole el inmediato retiro del equipo de aire acondicionado instalado en la ventana del apartamento de su propiedad; que en fecha 11 de junio del 2.003, la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Residencias Satélite decidió por unanimidad que si no se procedía a buscar una solución al problema del equipo de aire acondicionado colocado en el apartamento 22-B, se iniciarían acciones judiciales para la remoción del mismo; que en fecha 23 de julio del 2.003, se procedió a realizar una Inspección Judicial; que para el momento de la colocación del aire acondicionado en el apartamento 22-B, el edificio estaba siendo remozado en sus fachadas en lo que se refiere a pintura y grafeado, lo que causó un atraso en el cronograma de trabajo pautado con antelación y una erogación de dinero mayor a la inicialmente aprobada y presupuestada; que con su accionar los demandados violaron las normas del Capitulo II, Artículo 6, Artículo 7 y Capitulo VII del documento de Condominio del Edificio Residencias Satélite, Capitulo II, Artículos 5 y 7 del Reglamento de Condominio, los Artículos 3, 4, 10, 30 y 33 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, Artículos 1.133, 1.143, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y, han causado un daño material y económico al Edificio Residencias Satélite y a su comunidad de vecinos; que los demandados desde el mismo momento en que formalizaron la compra del apartamento se comprometieron a cumplir con las disposiciones del Documento de Condominio del edificio Residencias Satélite y su reglamento, y, declararon someterse al régimen de propiedad horizontal; que por los hechos expuestos, demanda a los copropietarios del citado apartamento Nro. 22-B del edificio Residencias Satélite, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en retirar el aparato de aire acondicionado de la ventana del apartamento distinguido con la letra y numero 22-B que se encuentra ubicada en la fachada Oeste de la Torre B del edificio Residencias Satélite, y, en restituir la fachada Oeste de la Torre B del edificio Residencias Satélite a condiciones iguales de apariencia y acabados de terminación en que se encuentran el resto de las fachadas que componen a las Residencias Satélites.------------------------------------------
En su escrito de contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la pretensión planteada en contra de sus defendidos. Niega, rechaza y contradice los alegatos sostenidos en el libelo de la demanda, a saber: Que con fecha 25 de abril del 2.003, el ciudadano FERNANDO CABRERA, dirigió una carta informativa al Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Satélite; que en fecha 28 de abril del 2.003, el presidente de la Junta de Condominio procedió a dar respuesta pública a la referida carta informativa; que por iniciativa de la Junta de Condominio, su Presidente presentó una carta consulta a los propietarios que habitan en forma fija el Edificio Residencias Satélite; que con la colocación en el mes de mayo del año 2.003 de un aparato de aire acondicionado sobre una ventana del apartamento distinguido con la letra y numero 22-B del Edifico Residencias Satélite, sus propietarios alteraron la continuidad y uniformidad visual que tenía la fachada Oeste de la Torre B del Edificio, y violaron a su vez las disposiciones del Documento de Condominio y su Reglamento; que en fecha 09 de mayo del 2.003, la Gerente de Condominio de Administradora Integral Margarita C.A. a través de correspondencia dirigida al ciudadano Fernando Cabrera, solicitó el inmediato retiro de dicho aparato de aire acondicionado; que en fecha 11 del 2.003, se realizó una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Residencias Satélite en donde se decidió que si no se procedía a buscar una solución al problema del aire acondicionado colocado en una ventana del apartamento 22-B, se iniciarían acciones judiciales para que el mismo sea removido; que en fecha 23 de julio del 2.003 se procedió a realizar una inspección judicial; que para el momento de la colocación del aparato de aire acondicionado, el Edificio estaba siendo remozado en sus fachadas en lo que se refiere a pintura y grafeado causando un atraso en el cronograma de trabajo y originando la erogación por parte del condominio, de una cantidad superior a la aprobada y presupuestada para la realización del trabajo; que los demandados hayan violado las normas del documento de condominio de Residencias Satélite, de su reglamento, de la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil.-----------------------------------------
De acuerdo con los términos en que fue contestada la demanda, se trata de una contradicción expresa y general de los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda (contradicción genérica de la demanda), por lo que, conforme a los principios fundamentales que rigen en materia de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, esto es, la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca en su demanda.----
En este sentido observa el Tribunal que la parte actora junto con su libelo de demanda aporta al proceso los medios probatorios que a continuación se analizan y valoran: --------------------------------------
*Copia fotostática de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 14 de abril de 2003, bajo el Nro. 23, folios 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2.003; Copia fotostática que este Tribunal tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual, el documento público aportado al proceso por la actora en copia fotostática fidedigna, ha de ser valorado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como en efecto así se valora, en virtud de que no fue tachado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, hace plena fe, entre las partes y respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae, salvo que en los casos y por los medios permitidos por la Ley sea declarado simulado. Del análisis del contenido de esta prueba documental se desprende, que se trata de un contrato de compraventa mediante el cual los demandados, ciudadanos FERNANDO JOSE CABRERA ARJONA Y WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA, adquieren bajo régimen de la propiedad horizontal, la propiedad de un apartamento identificado con número y letra 22-B, situado en el segundo piso, de la Torre B del Edificio Residencias Satélite, ubicado con frente a las calles Virgen del Valle y Nuestra Señora del Pilar, de la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se declara.-------------------------------------------------------------
*Copia fotostática del Documento de Condominio del Edificio Residencias Satélite, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1, folios 1 al 25, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1.990, y del Reglamento de Condominio agregado al Cuaderno de Comprobantes. Al respecto ha de señalarse que esta copia fotostática no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual, se tiene como fidedigna y con efectos probatorios en la presente causa. Ahora bien, por tratarse la prueba documental analizada de la copia fidedigna de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 438 y siguientes de la ley Adjetiva antes citada, este Tribunal le reconoce plenos efectos probatorios en la presente causa, y lo valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe, entre las partes y respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, salvo que sea declarado falso por simulación, en los casos y por los medios permitidos por la Ley. Del examen del contenido de dicho documento se desprende que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SATELITE C.A., en su condición de propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta y el Edificio sobre ella construido, denominado “Residencias Satélite”, manifiesta su voluntad de destinarlo a la venta por el sistema de propiedad horizontal y, en ese mismo acto, otorga formalmente su Documento de Condominio; en el cual, en cumplimiento al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se describe la ubicación del inmueble, el origen de la propiedad, el destino del inmueble, la identificación de los pisos, apartamentos y dependencias de que consta el Edificio, las áreas comunes y las susceptibles de apropiación individual, con sus linderos y medidas, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, se fija el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del edificio, la administración del condominio y los gravámenes que pesan sobre el edificio. Se evidencia además, que el documento de condominio se acompañó de un ejemplar del Reglamento de Condominio, contentivo de las normas relativas a la administración del condominio, de las atribuciones de la Junta de Condominio, de la Asamblea de Copropietarios y del Administrador, de las normas de convivencias entre copropietarios, de las normas para el uso de los bienes comunes y de las normas para el buen funcionamiento del régimen. Así se establece.-------------------------------
*Comunicación de fecha 25 de abril del 2.002, dirigida al Presidente de la Junta de Condominio Residencias Satélite por el ciudadano FERNANDO CABRERA, C.I. V-14.329.186; y comunicación de fecha 28 de abril del 2.003, dirigida a los propietarios del Edificio Residencias Satélite por el presidente de la Junta de Condominio. El Tribunal valora estas documentales producidas en juicio originales, conforme al artículo 1363 del Código Civil, en virtud de no haber sido expresamente tachadas ni desconocidas por la parte contraria, tal y como lo prevé los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus respectivos contenidos. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
*Marcado con la letra “G”, documento privado contentivo de “carta consulta”, de cuyo contenido se extrae que se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en este juicio, en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le reconoce efectos probatorios en este proceso. Así se decide.------------------------
*Copia fotostática de documento privado al cual este Tribunal no le reconoce efectos probatorios, por tratarse de un instrumento privado que debió ser aportado al proceso en original. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
*Inspección Judicial Extra Litem, del Edificio Residencias Satélite, evacuada por este mismo Tribunal de la causa, en fecha 23 de julio del 2.003. A los folio 80, 81 y 82 del expediente consta el acta elaborada en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial, de cuyo contenido se extrae: Que el Tribunal se trasladó y constituyó en el edificio denominado Residencias Satélite, ubicado en la calle Virgen del Pilar, Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll; que en el acto se encontraban presentes el solicitante, ciudadano Marcello Farconi, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.186.139, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Satélite, asistido por los abogados en ejercicio Jorge Augusto González Frantzis y Luis Javier Faigl, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.854 y 51.115, respectivamente; que el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado y debidamente juramentado, Ingeniero Civil Alfredo Fernández González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.201.618, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 101.637, constató que el inmueble inspeccionado que las fachadas del edificio presentan un buen estado de conservación y mantenimiento, especialmente en cuanto a pintura y grafeado; que en la fachada oeste de edificio se observa la instalación de un aparato de aire acondicionado, marca panasonic, de aproximadamente 0,60 mts. por 0,30 mts., el cual sobresale de una de las ventanas de la fachada oeste a una altura aproximada de seis metros contados desde el nivel del piso del estacionamiento; que dicho aparato de aire acondicionado está ubicado en el lindero oeste del apartamento 22-B de la Torre B del edificio y se observa colocado sobre una base de metal con ángulos, de los que comúnmente se denominan “pie de amigo”, el cual sobresale a través de una ventana en aproximadamente cuarenta centímetros. Asimismo, se dejó constancia en el acta de Inspección que el práctico designado tomo fotografía al edificio inspeccionado, en presencia del Tribunal las cuales forman parte integrante de la referida acta. En relación a este elemento probatorio, ha de señalarse que siendo una Inspección Judicial autorizada por un Juez que tiene facultad para dar fe pública, ha de reconocérsele la fuerza de documento público o auténtico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; por lo que este Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 ejusdem, en virtud de no haber sido tachada expresamente por la contraparte. En consecuencia, tiene en la presente causa el valor de prueba plena respecto de los hechos constatados por el Tribunal y relacionados en el acta levantada al efecto. Así se declara.------------------------------------
Ahora bien, vistos los términos en que quedó planteada la presente controversia, y luego de analizados y valorados los elementos probatorios que constan en autos, puede este Tribunal establecer los siguientes hechos: -------------------------------------------------
1°) Que de acuerdo con el documento de Condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 1, folios 1 al 25, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1.990, y del Reglamento de Condominio agregado al Cuaderno de Comprobantes, documentales apreciados por este Tribunal con valor de prueba plena, como título constitutivo del régimen de propiedad horizontal del Edificio denominado “Residencias Satélite”, ubicado con frente a las calles Virgen del Valle y Nuestra Señora del pilar, de la Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; razón por la cual, es evidente que cada uno de los apartamentos y dependencias de que constan el edificio fueron destinados por su propietario para ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal, y en consecuencias están sometidos a las disposiciones establecidas en el Documento de Condominio y su Reglamento, así como en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Código Civil, en cuanto sea aplicable.--------------------------------------------
2°) Que conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 14 de abril de 2003, bajo el Nro. 23, folios 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2.003, los demandados, ciudadanos FERNANDO JOSE CABRERA ARJONA Y WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA, son propietarios de un apartamento que forma parte del edificio Residencias Satélite, identificado con número y letra 22-B, situado en el segundo piso, Torre B, ubicado con frente a las calles Virgen del Valle y Nuestra Señora del Pilar, de la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; inmueble que tal y como se declaró ut supra está sometido al régimen de la propiedad horizontal.----------------------------------------------
3°) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, el propietario de cada apartamento o local sometidos al régimen de propiedad horizontal, sólo podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios; en consecuencia, el incumplimiento de esta norma lesiona los derechos e intereses de la comunidad de copropietarios.---
4°) Que en el Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Satélite, de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 26 de la Ley Propiedad Horizontal, están establecidas las normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes, así como las normas para el buen funcionamiento del régimen de propiedad horizontal, las cuales prohíben la colocación de cualquier objeto en ventanas, balcones o paredes exteriores de los apartamentos (Capitulo II, artículos 5 y 7).--------------------------------------
5°) Que de acuerdo a los hechos constatados por este mismo Tribunal en Inspección Judicial extra litem evacuada el día 23-07-2.003, quedó demostrado que en el apartamento Nro. 22-B, situado en la Torre B del Edificio Residencias Satélite, fue instalado un aparato de aire acondicionado, de aproximadamente 0,60 por 0,30 metros, el cual sobresale de una de las ventanas en aproximadamente cuarenta centímetros a una altura aproximada de seis metros, contados desde el nivel del piso del estacionamiento, con lo cual a criterio de quien decide, se afectó la estética y conformación exterior del Edificio Residencias Satélite, lesionando con ello los derechos de los demás copropietarios del edificio.---------------------------
En consecuencia, probado como quedó en la presente causa que en el apartamento Nro. 22-B de la Torre B del Edificio Residencias Satélite, propiedad de los demandados, se ejecutaron obras que afectan y alteran la fachada exterior del edificio, evidentemente se violó el Documento de Condominio de Residencias Satélite, las disposiciones establecidas en el Reglamento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal; razón por la cual, la pretensión de la parte actora es procedente. Así se decide.--------------

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuesto y con fundamento en la normativa legal indicada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda a través de la cual se ejerció ACCION DE REMOCION POR OBRA NUEVA (PROPIEDAD HORIZONTAL), por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., en su condición de Administradora del Edificio denominado RESIDENCIAS SATELITE, ubicado con frente a las calles Virgen del Valle y Nuestra Señora del Pilar, de la Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; en contra de los ciudadanos FERNADO JOSE CABRERA ARJONA y WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA, en su condición de propietarios de un apartamento identificado con numero y letra 22-B de la Torre B del mencionado Edificio Residencias Satélite; todos identificados en la narrativa de este fallo.--
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demanda, ciudadanos FERNADO JOSE CABRERA ARJONA y WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA, en lo siguiente: Primero: A retirar el aparato de aire acondicionado instalado en la ventana del apartamento de su propiedad, distinguido con la letra y numero 22-B que se encuentra ubicada en la fachada Oeste de la Torre B del Edificio Residencias Satélite; Segundo: A restituir la fachada Oeste de la Torre B del edificio Residencias Satélite a condiciones iguales de apariencia y acabados de terminación en que se encuentran el resto de las fachadas que componen a las Residencias Satélites; y, Tercero: Al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la presente decisión.-----------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Años 194º y 145º.--------------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
La Secretaria Temporal,

NOTA: En esta misma fecha (08-03-05) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2005-137, siendo las (02:00 p.m.).- Conste.-
La Secretaria Temporal,


Luisa Belinda Gómez.-
EXP.2003-1059.-
Sentencia: Definitiva.-