REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
194º Y 145º.-
Encontrándose el presente procedimiento en estado de decidir sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, el Tribunal dicta la sentencia en los términos que a continuación se expresan:------

CAPITULO I
El procedimiento se inició por escrito contentivo de RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ ROTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.413.713, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTO MUNDO, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.776; en la causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguieron en contra de su representada, los ciudadanos SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, MOHAMED SAMER MOURAD MOURAD y OMAR KARIM MOURAD MOURAD, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.251.374, 6.976.077 y 9.965.745, respectivamente; causa que terminó por un acto de autocomposición procesal debidamente homologado.-----------------------------------------------
En fecha 21 de junio del 2.004 se admitió el recurso y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de junio del 2.004, la parte demandante-invalidante presentó escrito de reforma del recurso de invalidación propuesto.------
Por auto de fecha 28 de junio del 2.004, el Tribunal admitió la reforma del recurso de invalidación y fijó el monto de la caución a los fines de la suspensión de la ejecución del acto recurrido.-------------------
Por diligencia suscrita en fecha 17 de agosto del 2.004, el Abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.245, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.971.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, MOHAMED SAMER MOURAD MOURAD y OMAR KARIM MOURAD MOURAD, se da por citado.---------------------------------------------------------
En fecha 17 de septiembre del 2.004, dentro del lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada.----------------------------------

CAPITULO II
Para fundamentar la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la parte demandada alega el carácter de cosa juzgada que desde el mismo momento de su homologación adquirió el acto de convenimiento efectuado por la demandante en el procedimiento que hoy pretende invalidar.----------------------------------------------------------------
La excepción o cuestión previa de cosa juzgada ha sido interpretada y definida por la doctrina patria como un medio de tutela de la cosa juzgada dirigida a impedir, no sólo que el Juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dictar una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado.-----------------------------------------------------------------------------------
En efecto, de acuerdo con nuestro ordenamiento legal la excepción de cosa juzgada procede en virtud de una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas; vale decir, cuando se da la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, exigida en el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte, que expresa: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
La norma parcialmente transcrita exige como requisito de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada, que entre la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, se den las tres identidades up-supra señaladas, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.-----------------------------
Ahora bien, como ya se ha dicho, la incidencia de cuestión previa que aquí se decide surgió en el curso de un procedimiento a través del cual se tramita el recurso de invalidación propuesto en contra de un acto de auto-composición procesal ya homologado.--------------------------
En este sentido, es importante precisar que el recurso de invalidación ha sido concebido por nuestro legislador como una figura procesal de carácter impugnativo, un verdadero recurso extraordinario que persigue modificar o dejar sin efecto lo decidido en un proceso, con fundamento en causales taxativamente establecidas; y ello es así, pues conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias que tienen autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; siendo el único medio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada.-----------------------------------
En atención a las premisas expuestas, observa el Tribunal que en el caso bajo examen la parte demandada se excepciona invocando el carácter de cosa juzgada del acto con fuerza de sentencia ejecutoria que se pretende invalidar, lo que evidencia el error en que incurre al confundir la figura procesal del recurso extraordinario de invalidación con la noción de juicio o proceso. Aquel constituye un acto de impugnación de resoluciones judiciales investidas de la autoridad de cosa juzgada, siendo este carácter de cosa juzgada de la sentencia o del acto que se persigue invalidar un requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario de invalidación; en cambio el juicio o proceso se define como el conjunto de relaciones jurídicas que se dan entre los sujetos procesales, dirigidas a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Adicionalmente, es importante destacar que el recurso de invalidación es un acto impugnativo que se tramita a través del procedimiento ordinario, y, el proceso se inicia por demanda y se desenvuelve a través de un procedimiento o de varios procedimientos, de manera tal que en el curso de un mismo proceso pueden haber varios procedimientos, inclusive, el procedimiento de invalidación.------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los supuestos establecidos en Ley para que la cuestión previa opuesta sea declarada procedente, verbi gracia, la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir entre la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (que este caso sería el acto de autocomposición procesal debidamente homologado) y la nueva demanda; ello en virtud de que el acto procesal que el demandado pretende identificar en su escrito de promoción de la cuestión previa como la nueva demanda, no es en sí mismo una demanda, sino un recurso de impugnación de sentencias ejecutorias o de un acto con fuerza de tal, que como ya se ha dicho sólo procede contra resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada; opuesta por la parte demandada, ciudadanos SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, MOHAMED SAMER MOURAD MOURAD y OMAR KARIM MOURAD MOURAD, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.251.374, 6.976.077 y 9.965.745, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.245, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.971.644; con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 Ejusdem.----------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes la presente decisión.-----------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2.004).----------------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,


JUEZ PROV. del MUNICIPIO MANEIRO.

La Secretaria Temporal,
NOTA: En esta misma fecha (02-03-2.005), siendo la 1:45 P.M., se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2005-136. Conste.-
La Secretaria,


Luisa Belinda Gómez Fernández.-

Exp. Nro.04-1104.-Cuaderno Separado (Invalidación)
Sentencia Interlocutoria.-