REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

194° y 146°

En fecha Once (11) de Septiembre del año 2.003, el abogado ISAIAS CARRERA D’ ENJOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.806, procediendo en su carácter de endosatario y legítimo tenedor de letras de cambio, presentó por ante este Juzgado formal demanda contra el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.332.034, por el procedimiento de Intimación narra el accionante en su libelo; Soy endosatario a título de procuración de Cuatro (4) letras de cambio, signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 respectivamente, todos para ser pagados en la Ciudad de Porlamar, cuyo domicilio se acogió el deudor, librados el día 11 de Febrero de 2.003, cada una de ellas, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo) con fechas de vencimiento los días 11 de Marzo, 11 de Abril, 11 de Mayo y 11 de Junio del año 2.003, libradas a la orden de HERNÁN VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.149.870, quien me endoso en procuración los referidos efectos cambiarios, los cuales opongo al deudor para que surta los efectos legales. Las letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas en esta Ciudad de Porlamar por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO PINTO, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.332.034, domiciliado en la Urbanización Cerromar, calle principal, local 3, jurisdicción del Municipio Díaz, quien acepto para ser pagados sin aviso y sin protesta en sus respectivas fechas de vencimiento. Presentados al cobro ha sido imposible obtener del deudor aceptante la cancelación de dichas letras de cambio, lo cual hace surgir para el tenedor el derecho de accionar de conformidad con los artículos 436, 438 y 456 del Código de Comercio Venezolano.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto la parte actora concluye demandando al Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO PINTO, anteriormente identificado, en su carácter de obligado y principal pagador de las obligaciones cambiarias, para que convenga, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en pagarme las cantidades siguientes:
Primero: La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo) por concepto total de las letras de cambio.
Segundo: La cantidad de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 92.400, oo), por concepto de intereses de mora, calculados hasta el día 11 de Septiembre del 2.003, a la tasa del 5% anual.
Tercero: Los intereses que devenguen los efectos de Comercio cuyo pago se demandan, desde el día 11 de Septiembre del 2.003, hasta su total y definitiva cancelación, calculado a la misma tasa del 5% anual.
Cuatro: La cantidad de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.664, oo), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del total de las letras demandadas.
Quinto: Las costas y costos del presente proceso, incluido los honorarios de abogados calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado.
Finalmente pide al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad del demandado que oportunamente señalará.
La demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Septiembre del año 2.003 (f.11) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, intimar al Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO PINTO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su Intimación para que cancele o formule oposición. En cuanto a la medida de embargo solicitada el Tribunal proveerá por auto aparte y a tal efecto ordena aperturar el Cuaderno de Medidas.
Consta en auto de fecha 17 de Septiembre del 2.003 (f.1) tal y como fue acordado se abre el Cuaderno de Medidas dando cumplimiento a lo ordenado.
Consta en autos (Cuaderno de Medidas) que en fecha 29 de Septiembre de 2.003 (f.3), el Tribunal exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada en el mismo.
Consta en auto que en fecha 20 de Enero del 2.004 (f.13) el Ciudadano EDGARD SALAZAR JIMÉNEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Intimación sin firmar a nombre de FRANCISCO JOSÉ CAMACHO PINTO y anexo copia certificada del libelo de la demanda, ya que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada en la misma, no fue posible localizarlo.
Consta en autos (Cuaderno de Medidas) que en fecha 15 de Marzo del 2.004 (f.9) el Tribunal recibe y agrega a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que dicha medida no fue practicada por falta de Impulso Procesal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones
La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso se observa que desde que se recibieron las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas, es decir el día 15 de Marzo de 2.004 hasta el día de hoy ha transcurrido un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio, en consecuencia se suspende la Medida Preventiva de Embargo.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintiún días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco.-


La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, 21-03-05, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-



EXP. N° 245-03.-
MHS/afdv/tv.-