194° Y 145°
Exp: N° 430/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO NISSMAR ORIENTAL, C.A., inscrita en fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el N° 2467, Tomo I, Adicional 48 de los Libros de Registros de Comercio, llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN ANTONIO YEGUES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.279.630, domiciliado en la Calle Apamate, Casa N° 35-83, Quinta El Castillo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BELLORÍN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.114.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.561.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
NARRATIVA.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el Ciudadano José Gregorio Bellorín Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Nissmar Oriental, C.A., contra el Ciudadano Esteban Antonio Yegues Blanco, a quien el Tribunal ordenó citar para que compareciera a dar contestación a la demanda al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.
Señaló la Actora en su libelo que mediante contrato celebrado el 25 de marzo del año 2002, Factura N° FV001527, presentada para su fecha cierta por ante la Notaría Publica de Porlamar, el 16 de abril del año 2002, archivado bajo el N° 397, el cual acompañó al libelo en 3 folios útiles, marcado “B”, asimismo la factura de venta N° FV001527, en un folio útil marcada “C”, que la Sociedad de Comercio Nissmar Oriental, C.A., dio en venta con reserva de dominio al Ciudadano Esteban Antonio Yegues Blanco, un vehículo de las siguientes características: Marca: Nissan; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo Vehículo: Clásico Taxi; Modelo Año: 2002; Serial Motor: GA16-877949P; Serial Carrocería: 3N1EB31SrwK366155; Color: Blanco; Placas: EV6-57T. Que el precio de dicha negociación fue la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos, (Bs.17.988.159, 04), que incluye el valor del vehículo, intereses de financiamiento y gastos de cobranza, habiendo recibido por concepto de inicial la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs.3.400.000, 00), quedando un saldo deudor a pagar de Catorce Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos, (Bs. 14.588.159, 08); que se obligó el comprador a pagar en Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 405.226, 64), cada una con vencimientos mensuales y consecutivos del 25 de marzo del 2002 al 21 de marzo del 2005, a cuyos efectos se emitieron y se firmaron en Porlamar, por igual número y monto letras de cambio numeradas desde el 1/36 al 36/36, lo cual consta en el mencionado contrato de venta con reserva de dominio y la factura de venta. Que quedó convenido en la Cláusula Octava del contrato en referencia, que la falta de pago de una o más cuotas o letras cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación daría derecho a exigirle al comprador el pago total de las obligaciones pactadas o, a su elección, a dar por resuelto de pleno derecho la venta, estableciéndose como justa compensación por el uso, desgaste y desperfectos del vehículo vendido y como indemnización de daños y perjuicios las sumas entregadas, renunciando al beneficio que en su favor establece el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, siendo el caso que el antes identificado comprador le adeudaba a la demandante las cuotas convenidas y representadas en las letras de cambio Nros. 18/36; 19/36; 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, con vencimientos los días 25 de Septiembre, 25 de Octubre, 25 de Noviembre, 25 de Diciembre del año 2003, 25 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo, 25 de abril, 25 de mayo, 25 de junio y 25 de julio de 2004, por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 405.226, 64), cada una, la cual totalizaba la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos, (Bs. 4.457.493, 04), sin incluir los intereses moratorios causados y demás conceptos incumplidos a la fecha. Que ha pesar de las reiteradas gestiones realizadas, no habían sido canceladas a la fecha de sus vencimientos, que la cantidad adeudada superaba la octava parte del precio de la negociación, lo que de conformidad con la referida cláusula octava del contrato configuran su incumplimiento y por ende, faculta a la actora a solicitar su resolución y la reivindicación del vehículo vendido. Acompañó al libelo marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, las letras de cambio vencidas que evidencian la falta de pago e incumplimiento del comprador. Por lo cual demandó al ciudadano Esteban Antonio Yegues Blanco, para que conviniera en dar por resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio antes referido y consecuencialmente a devolverle en reivindicación el vehículo objeto de dicho contrato o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, pidió asimismo medida de secuestro sobre el identificado vehículo, solicitó además se oficiara a la Inspectoría Regional de Tránsito Terrestre, unidad N° 23, a los fines de que colaborara en la localización y aprehensión del vehículo antes señalado. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares con Cero Cero Céntimos (Bs. 4.900.000, 00).
El 10 de Diciembre de 2004, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal Ángel José Narváez Cortesía, consignó boleta de citación del Ciudadano Esteban Antonio Yegues Blanco, que fue debidamente citado.
El 27 de Enero de 2005, compareció el Dr. José Gregorio Bellorín Bolívar y solicitó al Tribunal que una vez realizado el cómputo de los días transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive hasta ese día inclusive, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, se procediera a sentenciar la causa.
MOTIVA.
Expuesto así los alegatos, procede este sentenciador a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: el presente caso, se refiere a la Resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por no haber cumplido la parte demandada o compradora con el compromiso adquirido de cancelar las cuotas convenidas en dicho contrato. Tercero: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio literal B, lo siguiente:
“El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.”
“A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.”
“Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.”
Igualmente establece el artículo 13 ejusdem:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que ha pesar de ser citada la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, configurándose entonces lo que en derecho se reconoce como confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá pos confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Los fundamentos de la acción están basados en a) El contrato de venta con reserva de dominio, b) En el incumplimiento del mismo en las cláusulas contractuales, especialmente la falta de pago de donde no queda otro camino al sentenciador que declarar confeso, contumaz al demandado y Así se Decide.
Señalado lo anterior y tal como se evidencia de las pruebas aportadas, así como del fundamento legal de la revisión de las actas debe quien sentencia declarar procedente la presente acción y Así se Decide.
Establece nuestra Constitución en sus artículos 26 y 27, el derecho que tienen las partes de acudir a la vía judicial para defender sus derechos e intereses, tomando este Tribunal en cuenta, estas consideraciones, además que existe constituido un derecho, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tienen prohibición de Ley. Debe concluirse que lo solicitado por la actora como lo es la presenta acción es procedente y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en consecuencia Resuelto el Contrato.
SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano ESTEBAN ANTONIO YEGUES BLANCO, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia a hacer entrega del Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Nissan, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo Vehículo: Clásico Taxi, Modelo Año: 2.002, Serial Motor: GA16-877949P, Serial Carrocería: 3N1EB31S42K366155, Color: Blanco, Placas: EV6-57T.
Visto que la presente Decisión sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los siete (07) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr Exp. 430-04