194° Y 146°
Exp: N° 435/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 19-A, sgdo, en fecha 13 de julio de 1988.
PARTE DEMANDADA: PLANETA EXPRESS, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01 de Julio de 2002, bajo el N° 65, Tomo 16-A, representada por el Ciudadano TOMAS E SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.073.671.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROAMIR BAUZA, RAÚL SEBASTIÁN ROJAS Y MANUEL CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.541.708, 8.382.006 y 7.588.993, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.622, 25.665 y 37.697.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TENEUD FIGUERA Y YAJAIRA RODRÍGUEZ, inscritos en el 2.725 y 63.612.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA.
Breve reseña de las actas del proceso, se admitió demanda presentada por la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 19-A sgdo., en fecha 13 de Julio de 1988, representada por el Ciudadano Roamir Bauza. En contra de la Compañía Planeta Express, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Julio de 2002, bajo el N° 65, Tomo 16-A, representada por el Ciudadano Tomas E. Sánchez, por Cumplimiento de Contrato.
Señala la parte Actora en su libelo de demanda que constituyó a la empresa Planeta Express, C.A. como agente autorizado para que con el uso y explotación de la marca M.R.W, operara un local destinado a la recepción, traslado y entrega de encomiendas y distribución de toda clase de correspondencia, todo bajo el amparo de la marca operativa M.R.W. (cláusula primera). Señalando que el sistema operacional previsto en el mencionado contrato prevé el uso por parte de Planeta Express, C.A. de todo tipo de publicidad de la marca MRW., lo que incluía el respectivo logotipo y distintivos, lo que implica su estampado en el uniforme del personal, su grabado en los vehículos y el local destinado a tal fin ubicado en la Calle San Rafael, c/c Avenida Cuatro de Mayo, Edf. MRW., Pb, local 14-50. Que en la cláusula vigésima tercera del referido contrato se estableció la duración en Dos Años contados a partir de la firma del mismo, es decir que el contrato culminó el día 17 de diciembre de 2004. Que en la mencionada cláusula se previó a modo potestativo para las partes una prórroga, condicionada a que ninguna de las partes diere aviso a la otra de su deseo de no prorrogar, por escrito y con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de terminación del contrato. Afirmo que el contrato culminó en fecha 17 de diciembre de 2004, por cuanto la actora mediante comunicación de fecha 08 de septiembre de 2004, recibida por el ciudadano Tomás Sánchez, representante de Planeta Express, C.A. en fecha 16 de septiembre de 2004, le manifestó y comunicó a éste ciudadano su voluntad de no renovar el contrato en comento. Que no obstante de haber operado el fenecimiento del contrato en fecha 17 de diciembre de 2004, la mencionada Planeta Express, C.A. no ha devuelto, pese a requerimiento expreso, las encomiendas retenidas que se encuentran en su poder y que no han sido entregadas a sus destinatarios, las recepcionadas fuera del lapso o vigencia contractual, los cupones de tipo urbano, regional, paquete y de sobre, sobres de seguridad, guías nacionales e internacionales de envío, cinta de embalaje corporativo, material de publicidad de la marca MRW. (Calcomanías, avisos, afiches, carteles, etc.) Sacas identificadas con el logotipo MRW., incumpliendo con lo previsto en el mencionado contrato, por cuanto todo aquello que se identifique con el logotipo de MRW., es propiedad de la actora y su uso, después de terminado el contrato es ilegal. Que la compañía MRW., no había removido los anuncios publicitarios de la marca MRW.. Demandó el cumplimiento del contrato de agente autorizado, suscrito en forma privada el 17 de diciembre de 2002, específicamente en reconocer que su terminación operó el día 17 de diciembre de 2004. Segundo: En hacer entrega, como consecuencia de haberse vencido dicho contrato, de las encomiendas retenidas que se encontraban en su poder y que no habían sido entregadas a sus destinatarios, las recepcionadas fuera del lapso o vigencia contractual. Tercero: En eliminar o borrar todo logotipo distintivo de MRW. Del local.
Citada la compañía Planeta Express, C.A., en la persona de su representante Tomás E. Sánchez, y siendo la oportunidad de la contestación compareció Tomás Enrique Sánchez, asistido por el Dr. Luis Teneud Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Señaló que en efecto Mensajero Radio Worldwide, C.A. Venezuela como subsidiaria de Mensajero Radio Worldwide-Reino de España, tal como se nota de la página web con dirección: http://www.mrw.com.ve/indice.html, que acompañó y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió Cuestiones Previas.
Alegó en su escrito la incompetencia del Ciudadano Juez de la causa, con base en el numeral 01 del artículo 346, precitado. Señaló que es permitido que las partes contratantes puedan convenir en cambiar el domicilio o lugar de ejecución de las obligaciones, pueden renunciar a sus propios domicilios y elegir uno especial, (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil), tal como aconteció en el presente caso, cuando la Actora dijo, citó: “Tal y como consta de instrumento privado que anexo original marcado “B” y que opongo en toda forma de derecho a quien corresponda, suscrito en Caracas el día 17 de diciembre de 2002, con la compañía Planeta Express, C.A….”
Asimismo dijo que la actora admitía que esa relación contractual que unía ambas partes era un todo y que debía cumplirse, “exactamente como han sido contraídas”, artículo 1264 del Código Civil, bien por ser la voluntad de las partes, o por ser ley entre ellas, artículo 1159, ejusdem, y deben ejecutarse de buena fe, artículo 1160 del Código Civil, todo lo cual no era cumplido por la parte demandante que: a) incumple la cláusula vigésima sexta, al no respetar el domicilio especial convenido; b) incumple la cláusula vigésima tercera, lo cual hace que la demanda sea incoada ante una autoridad incompetente para conocer de las consecuencias, derivados y demás efectos que generen el contrato privado suscrito entre las partes, y por consiguiente, la Cuestión Previa de incompetencia del Juez por el territorio por voluntad de las partes que eligieron a la ciudad de Caracas (Cláusula vigésima sexta), por lo que pidió se declarara con lugar. Insistió en la violación al principio de lealtad y probidad cuando los hechos no se atienen a la verdad y proceden con base a actos infundados y reñidos con el deber de decir la verdad. Dice la demandada que se expresa en la demanda que mensajeros Radio Worldwide Compañía Anónima, constituyó como agente autorizado a la antes mencionada Planeta Express, C.A., cuando la relación contractual es de compra-venta, una institución autónoma con deberes y obligaciones pautados en la Ley Civil, como lo exige el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que de la lectura del libelo se observa que el mismo no llena tales extremos, lo cual le infecta de defecto de forma de la demanda, según el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo así fuera declarada. Promovió la cuestión Previa de defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, al demandar el cumplimiento del contrato de fecha 17 de diciembre de 2002, y al mismo tiempo reconocer que dicho contrato ya feneció para el 20 de diciembre de 2004, fecha de la demanda.
El 22 de febrero de 2005, compareció el Dr. Manuel Camejo y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. Rechazando la cuestión previa prevista en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, diciendo que alegaba la parte demandada la incompetencia del Juez en razón del territorio ya que el contrato de Agente Autorizado tiene como domicilio especial, la ciudad de Caracas, y que al respecto indicaba que la elección de domicilio especial, no era excluyente del domicilio natural, que en el presente caso venía dado por el lugar de ejecución del contrato (Porlamar Estado Nueva Esparta) el cual es también el domicilio del demandado, que estas dos circunstancias configuraban el criterio establecido por el legislador en los artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que define como el Tribunal competente para conocer de las causas el del territorio donde el demandado tenga el domicilio y donde deba ejecutarse el contrato. Que la demanda tiene su domicilio en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y el contrato de Agente Autorizado se pactó para ser ejecutado en Porlamar. Que en cuanto a la escogencia o derogatoria del domicilio natural por acuerdo entre las partes el artículo 47 ejusdem establece que la demanda “Podrá” proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, adviértase que el legislador usó la palabra “podrá” lo cual dijo no excluye la competencia territorial natural. Asimismo rechazó la cuestión previa prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, diciendo que la parte demandada alegaba que existía un defecto de forma al haberse producido en el libelo una acumulación prohibida, ya que según su criterio se demanda el cumplimiento de un contrato ya fenecido, y que al respecto señala la actora que la resolución o el cumplimiento de un contrato deben ser pronunciadas o decretadas por vía judicial, al menos que exista acuerdo entre las partes. Que la vigencia del contrato era una estipulación contractual, la finalización de un contrato podía ser desconocida por alguna de las partes con interés en mantener la vigencia del mismo, los contratos podían prorrogarse o no, y que acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento del término no constituye una inepta acumulación ni mucho menos una falta de probidad o lealtad, que solo era el ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que es lo mismo cuando vencido un contrato de arrendamiento se demanda el cumplimiento del término y la entrega del bien..
MOTIVA.
Planteada así los términos del proceso este Tribunal para decidir observa: La parte actora basa su demanda en un contrato suscrito en la Ciudad de Caracas, ahora bien la parte demandada al contestar la demanda opone la incompetencia de este Despacho con base al numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basándose en que las partes pueden convenir un domicilio tal como lo pauta el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, además señala que la actora admite que la relación contractual debe cumplirse tal como ha sido contraída conforme al artículo 1.264 del Código Civil y deben ejecutarse de buena fe, conforme al artículo 1.160, ejusdem.
De la revisión de las cláusulas contractuales encontramos: Vigésima Sexta:
“Para todos los efectos derivados de este contrato se elige como domicilio especial la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales Mercantiles acuerdan someterse las partes.”
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Como se observa este artículo determina la prorrogabilidad de la competencia territorial por convenir entre las partes. El legislador permite en esta disposición que sean notificados por las partes las reglas que propone mediante la renuncia o elección de domicilio para evitar el ejercicio de la excepción planteada, nótese que si las partes están ligadas por ese contrato y en el no consta que haya escogido otro domicilio que no sea la Ciudad de Caracas, tal como lo prevé el artículo 47 ya comentado, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar procedente la Cuestión Previa Planteada y Así se Decide.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de Febrero de 2002, con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“El fundamento de ésta competencia (territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio donde pueden ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.”
También la parte demandada alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda. Este Tribunal se abstiene de su pronunciamiento.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a un Tribunal de Municipio, competente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Se ordena notificar a las partes, visto que la presente decisión sale fuera del lapso.
Se Condena en costas a la parte Actora por resultar vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr Exp. 435-04