Exp N° 0199-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RANIA ELJURDI, libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.756.807, con domicilio procesal en las Oficinas 2 y 3 del edificio RV 2000, Calle Fermín de la Ciudad de Porlamar municipio Mariño de este Estado
PARTE DEMANDADA: MARITZA NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.149.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL E. CAMEJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
NARRATIVA:
En fecha 16 de Mayo de dos mil (2002), se admitió la presente demanda por REINTEGRO DE DEPOSITO intentada por RANIA ELJURDI, libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.756.807, con domicilio procesal en las Oficinas 2 y 3 del edificio RV 2000, Calle Fermín de la Ciudad de Porlamar municipio Mariño de este Estado, debidamente asistida por MANUEL E. CAMEJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, contra MARITZA NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.149.396.por REINTEGRO DE DEPOSITO, y se cito a la demanda para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente al de su citación a dar contestación a la demanda.

FUNDACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte actora demando por REINTEGRO DE DEPOSITO ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que
desde el momento de la admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna en el presente expediente, habiendo transcurrido tiempo suficiente para operar como en efecto ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
" Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes,.."

Ha querido el Legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA pretende lograr la celeridad procesal. No obstante en el caso de autos, hay visible abandono procesal que se materializa en el transcurso de años (02) años y once (11) meses , sin ejecución de acto procesal alguno, por lo cual es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal LA PERENCIÓN DE LA INSTNACIA. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente realizados, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, A los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIARICESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA, ARCHIOVE EL EXPEDIENTE.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha (17-03-2005), siendo las doce del mediodia (12:00 m.) se publico la presente sentencia. Conste,
La secretaria,

JJAV/ygg
EXP N°0199-02