REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 14 de marzo de 2005
194º y 146º
Vistos. Sin informes de las partes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: JORGE HERNANDEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.703.250

ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: ANA KARINA NUÑEZ SALAZAR, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.305.

PARTE DEMANDADA: ELADIO DIAZ MOLINA y AGUSTINA JUVENAL CARRERA CARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números 10.242.848 y 5.544.153, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado Eladio Díaz Molina, LUIS CARREÑO FIGUEROA, LUIS CARREÑO PINTO y GEYBELTH ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.630, 19.906 y 80.759 respectivamente; y de la codemandada Agustina Juvenal Carrera Farias, GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 88.901.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de enero de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor de turno, por la abogada Ana Karina Núñez Salazar, mediante el cual alega ser endosataria en procuración de una letra de cambio librada en fecha 10 de agosto de 2003, a la orden del ciudadano Jorge Hernández Carrera para ser pagada a su vencimiento el día 10 de octubre de 2003 por el ciudadano Eladio Díaz Molina y avalada por la ciudadana Agustina Juvenal Carrera, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,oo), alega que habiendo transcurrido el plazo requerido para su vencimiento y realizadas en reiteradas oportunidades diligencias y trámites amigables extrajudiciales para que la demandada cancelará su obligación estas resultaron infructuosas, por lo que procede a demandar a los ciudadanos Eladio Díaz Molina y Agustina Juvenal Carrera, para que, mediante el procedimiento intimatorio convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,oo), por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.250,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual y la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.750,oo) por concepto del tres por ciento (3 %) de interés legal a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) por concepto de derecho de comisión.
CUARTO: Las costas que se ocasionaren en el presente juicio.
Fundamenta su acción la actora en los artículos 640, 644, 646, 647 y 274 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 451, y 456 del Código de Comercio y los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.
Acompaña al libelo de demanda original del efecto cambiario cuyo pago demanda. Por último, solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2004 el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Agustina Juvenal Carrera Carias, se opone al presente procedimiento monitorio. Por otra parte, mediante documento presentado en fecha 26 de marzo de 2004, el codemandado se opone igualmente al procedimiento por intimación.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2004, el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, actuando en representación de la codemandada Agustina Juvenal Carrera Carias procede a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que su representada deba cantidad alguna de dinero a la parte actora; por otra parte en fecha 14 de abril de 2004, el abogado Geybetlh Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Eladio Díaz Molina, presenta escrito de contestación a la demandada mediante el cual reconoce que su representado se obligó a cancelar la letra de cambio demandada, pero que la cantidad exigida por la actora en su libelo no es procedente por cuanto su representado canceló la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de abono al capital de la referida letra de cambio.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó en fecha 27 de abril de 2004 escrito donde hace valer el mérito de favorable de los autos en cuanto beneficiase a su representado, en especial, reproduce y opone tanto al libelo de demanda como a la letra de cambio objeto del presente juicio. Por otra parte, la representación judicial del codemandado Eladio Díaz Molina consigna escrito de pruebas en fecha 30 de abril de 2004 mediante el cual reproduce el mérito de autos y promueve documental consistente en recibo de pago suscrito en fecha 12 de febrero de 2004, por la abogada Ana Karina Núñez, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de abono al capital adeudado al ciudadano Jorge Hernández Carrera.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.- TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
Demanda la actora el pago de las obligaciones derivadas de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda y en la oportunidad de la contestación a la demanda el codemandado Eladio Díaz Molina alega un hecho modificativo de las referidas obligaciones, a saber, la cancelación o pago parcial de las mismas. En estos términos quedó planteada la controversia y en este sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la partes.
IV.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documental consistente en original de la letra de cambio cuyo pago demanda, la cual fue acompañada al libelo de demanda como documento fundamental de la misma. El referido efecto cambiario no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por el contrario fue expresamente reconocido por ésta, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia como prueba de la existencia de la obligación que da origen al presente juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documental consistente en recibo de pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) por concepto de abono al capital adeudado por la aceptación de la tantas veces referida letra de cambio. Esta documental fue acompañada por la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de abril de 2004 y desconocida por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2004, siendo que la misma fue producida en fecha 30 de abril del citado año, conforme al lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil su desconocimiento debía manifestarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esta última fecha. Ahora bien, consta del libro diario llevado por este Tribunal que desde el día treinta de abril de 2004 exclusive hasta el día 28 de mayo de 2004 inclusive transcurrieron por ante este Tribunal diecisiete (17) días de despacho, motivo por el cual debe considerarse extemporáneo el desconocimiento y tenerse como reconocido el documento en referencia. En este sentido este Juzgador aprecia el documento en su justo valor probatorio, es decir, en la existencia de un hecho modificativo de la obligación asumida por la parte demandada y que enerva considerablemente las pretensiones del actor. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar, por su parte, el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos, probado como resultó, tanto el alegato de la parte actora referente a la existencia de la obligación, como el alegato de la demandada referente a la modificación del quantum de la misma, este Juzgador ha de ponderar ambos alegatos en la dispositiva de su fallo, y así se decide.
V.- DE LA DECISIÓN.-


En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadanos ELADIO DIAZ MOLINA y AGUSTINA JUVENAL CARRERA CARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.242.848 y 5.544.153, respectivamente, a cancelar a la parte actora ciudadano JORGE HERNANDEZ CARRERA, ya identificado, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto del saldo del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,oo), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha del abono al capital adeudado hasta la presente fecha, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, mas los que sigan venciéndose hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo) por concepto del derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a un sexto por ciento (0.6%) del monto de capital adeudado.
CUARTO: La indexación monetaria de la cantidades de dinero condenadas a pagar en los anteriores numerales desde el día tres (03) de febrero de 2004, fecha en la cual fue admitida la presente acción hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo que determine la experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza especial del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, la cual deberá practicarse conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes marzo de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 961-04
Sentencia Definitiva.-