IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


Vistos sin informes

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PERCI, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Mayo de 1.990, bajo el N° 274, tomo IV, Adic. 5°.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado en ejercicio RAMON BORRA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.130.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.776.

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización “Cerromar”, caserío Gómez del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 13.274.893.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC y ANDREA SABA FUENTES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.143.104, 11.145.007 y 13.190.599 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.038, 69.418 y 87.233 respectivamente.
NARRATIVA

En fecha 25-04-2003 es admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Díaz de este Circunscripción Judicial y ordenó la intimación de la demandada. (Folios 31 y 32).
En fecha 05-05-2003 mediante auto el Juzgado del Municipio Díaz de este Circunscripción Judicial declinó su competencia en razón al territorio. (Folio 33).
En fecha 19-05-2003 el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Gracia, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial aceptó la competencia (Folio 39).
En fecha 15-10-2003 la demandada mediante diligencia y asistida de abogado otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ANDREA SABA FUENTES, ALEJANDRO CANONICO Y LJUBICA JOSIC, con inpres Nros. 87.233, 63.038 y 69.418, respectivamente (Folio 96).
En fecha 27-10-2003 la apoderada de la demandada mediante diligencia hizo oposición. (Folio 97).
En fecha 05-11-2003 la apoderada de la demandada mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demandada. (Folio 98).
En fecha 21-10-2003 la apoderada de la demandada mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 104).
En fecha 26-10-2003 el actor mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 107).
En fecha 09-12-2003 mediante auto el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada. (Folio 126).
En fecha 09-12-2003 mediante auto el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora (Folio 127 y 128)
En fecha 12-04-2004 la parte actora consignó escrito de informes (Folio 40 segunda pieza).
En fecha 14-04-2004 la Abogada GLORIA MENDOZA se avocó al conocimiento de la causa mediante auto (Folio 48 segunda pieza).
En fecha 21-04-2004 la parte demandada recusó a la Jueza GLORIA MENDOZA (Folio 49).
En fecha 03-05-2004 este Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, Gracia, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial previa distribución recibe el expediente y le asignó el Nro. 04-905, ello vista la recusación antes referida (Folio 65).
En fecha 13-05-2004 este Tribunal mediante auto acepta seguir conociendo de la causa y el Juez MIGUEL MENDOZA LÓPEZ se avoca al conocimiento de la causa (Folio 66).
En fecha 25-05-2004 la parte demandada presentó escrito de informes (Folio 76 segunda pieza).
En fecha 12-07-2004 es recibido y agregado a autos expediente de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circunscripción Judicial, donde consta la decisión de la recusación antes mencionada (Folio 124).
En fecha 17-08-2004 mediante auto el Abogado LUIS FAIGL se avocó al conocimiento de la causa. Se ordenó la notificación de la partes. (Folio 425).
En fecha 08-11-2004 el Abogado MIGUEL MENDOZA LÓPEZ se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes (Folio 441).
En fecha 02-12-2004 la parte demandad se da por notificada del avocamiento del Juez MIGUEL MENDOZA LÓPEZ (Folio 13 tercera pieza).
En fecha 03-02-2004 la parte actora se da por notificada del avocamiento del Juez MIGUEL MENDOZA LÓPEZ (Folio 17 tercera pieza).

Cuaderno de medidas

En fecha 18-06-2003 se abrió cuaderno de medida y se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre le siguiente inmueble: una casa (01) distinguida con le Numero 34, construida sobre la parcela de terreno con el Nro E3-17, ubicada en la manzana E, calle 3, que forma parte de la urbanización cerromar, ubicada en el casería Gómez, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta,, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela E3-18; SUR: Con la Parlera E3-16; ESTE: Con la calle 3; y OESTE: Con parcela E4-17.

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó, según se desprende del contexto de la demanda de cobro de bolívares, procedimiento POR INTIMACIÓN, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIOVARES CON SETECIENTOS CENTIMOS (Bs. 4.985.700,oo) que representa la obligación principal y monto total de las facturas adeudadas, por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON EXACTOIS (Bs. 2.040.000,oo) mas la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES exactos (Bs. 21.550.0425,oo) además la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 510.085,oo), a la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA, antes identificada, por cuanto a su decir la misma aceptó once (11) facturas, para ser pagadas a sus vencimientos por ella. Alega la actora que dicha s facturas soportan el importe de conceptos varios por la venta de víveres e insumos, para un fondo de comercio, que la referida deudora mantuvo abierto hasta finales del año 1999, en un local comercial, ubicado en calle 3 de la urbanización cerromar, en el Municipio Díaz, de este Estado. fundamenta su acción los artículos 630, 631, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO: Que la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización “Cerromar”, titular de la cédula de identidad N° 13.274.893, le adeuda once facturas que suman la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON EXACTOIS (Bs. 2.040.000,oo).

SEGUNDO: Que las facturas numeradas 4266, 4449, 0959, 4657, 4118, 0496, 0497, 1071, 0011, 0081 Y 0152, las cuales acompañó a su escrito libelar, fueron recibidas y aceptadas por la demandada para su pago en su respectivas fechas de vencimiento.


Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó intimar a la demandada para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara, demostrara haber pagado o hiciese oposición, quien en la oportunidad procesal hace formal oposición a la intimación de pago, folio 97 del cuaderno principal, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil quedó citado para que dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, lo que efectivamente hace en fecha 05-11-2003, folio 98 del cuaderno principal, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, vista la cuantía de la demanda. Mediante la consignación de escrito de contestación, contesta la demanda y opone como defensa al fondo la prescripción de acción conforme al ordinal 9° del artículo 1982 del Código Civil. Así mismo niega, rechaza y contradice la demanda en cuanto a los hechos y el derecho. De igual manera contradice la cualidad de comerciante de la deudora e impugna las facturas en cuanto a su contenido y desconoce como de su representada todas y cada una de las firman que aparecen en las antes mencionadas facturas.

PUNTO PREVIO I

Consta de folio 17 de la tercera pieza del expediente nro. 04-905, nomenclatura de este Juzgado, que la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 03-02-2005, ratifica su solicitud de que este Tribunal envíe el expediente al Tribunal de origen, refiriéndose al Juzgado Primero de los Municipios Macanao, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la causa contenida en el expediente nro. 04-905, nomenclatura de este Juzgado, es conocida por el mismo como consecuencia de la recusación que hizo la apoderada judicial de la demandada a la ciudadana Jueza Suplente especial, que en aquel entonces suplía la ausencia temporal del Juez Moisés Millán. En este orden de ideas, consta de autos que cursa a los folios 414 al 421 de la segunda pieza del expediente nro. 04-905, nomenclatura de este Juzgado, decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que el Tribunal antes mencionado en su decisión en primer lugar, declaró con lugar la recusación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; en segundo lugar dispuso que la jueza recusada no continuara conociendo de la causa; y en tercer lugar ordenó que se expidiera copia certificada de la decisión y se remitiesen a la juez recusada, y el envío del expediente al Tribunal distribuidor para que remitiese los recaudos al tribunal que estuviese conociendo de la causa. No consta que el fallo del tribunal de alzada se haya sentenciado la devolución del expediente al Tribunal en el aquel entonces de la causa, en virtud de la salida de la Juez Suplente Espacial recusada, por lo cual este Juzgador debe y así lo deja sentado, cumplir con el fallo del Tribunal de alzada, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley Adjetiva Civil, que 3estabnlece: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decrtos dictados..(omissis)”. Aunado a lo anterior, encontramos que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. Es clara y precisa la norma en cuanto a que declarada con lugar la recusación el juez sustituto (en este caso quien suscribe) continúa conociendo de la causa, y que en caso de la declaratoria sin lugar de la recusación es cuando este último pasa los autos al recusado o inhibido. En el presente caso consta la declaratoria con lugar de la recusación, y por imperativo legal este juzgador debe continuar conociendo de la presente causa, razón por la cual NIEGA lo solicitado por el ciudadano PERCI JOSE ROMANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 4.655.987, quien actúa en representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II
DEFENSA AL FONDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 1982 ORDINAL 9° DEL CÓDIGO CIVIL

Consta de escrito contestación de la demandada, que la parte demandada opone como defensa al fondo, la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 1982 ordinal 9° del Código Civil. Alega la demandada la prescripción breve contenida en el antes mencionado ordinal del artículo 1982 de ley sustantiva civil, por cuanto según señala las facturas cuyo pago se demanda debieron ser pagadas en el año 1998, por lo cual es evidente que ha trascurrido con creces el lapso previsto en la ley para que el demandante intentara su cobro. Además de lo anterior, alega la demandante que su representada es una persona natural que no ejerce el comercio como profesión habitual.

Este juzgador pasa de seguidas a decidir la procedencia o no de la defensa al fondo opuesta por la demandada en su escrito de contestación, lo cual hace en los términos siguientes:

Establece el artículo 1982 del Código Civil:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(omissis)
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. (omissis)”
De la norma trascrita se evidencia la prescripción breve, de dos años, en el caso de la obligación de pagar, cuando un comerciante vende mercancías a personas que no sean comerciantes. Encontramos en el texto y contenido del articulo antes parcialmente trascrito, que para la procedencia de la prescripción en él contenida, deben estar presentes o cumplirse dos condiciones o supuestos, cuales son: primero: que exista la figura de un comerciante; y en segundo lugar que dicho comerciante haya vendido mercancías a una persona que no sea comerciante. En este orden, es indefectiblemente necesario, revisar si en el presente caso se encuentran llenos esos requisitos, y en tal sentido es necesario revisar lo siguiente:

PRIMERO: La existencia de un comerciante que pretenda el pago por parte de la demandada de mercancías vendidas. De la revisión del escrito libelar se hace evidente, que la parte demandante es la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PERCI, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Mayo de 1.990, bajo el N° 274, tomo IV, Adic. 5°, y de la revisión del ordenamiento jurídico en la materia, encontramos que el Código de Comercio en su artículo 10 establece que: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles (subrayado del tribunal)”. Por lo que según sin lugar a dudas en el presente caso la actora tiene la cualidad de comerciante. Por otra parte consta del mismo escrito libelar que la actora pretende el pago por parte de la demandada de las facturas numeradas 4266, 4449, 0959, 4657, 4118, 0496, 0497, 1071, 0011, 0081 Y 0152, las cuales acompañó a su escrito libelar; por lo cual en el presente caso se encuentra lleno el primer requisito contenido en el contenido y texto del artículo 1982 de la ley sustantiva civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La cualidad de comerciante de la parte que sostiene la pretensión de la actora, es decir, que de quien se pretende el pago tenga la cualidad de comerciante. En este punto considera necesario, quien con el carácter de juez suscribe, revisar cuando una persona tiene la cualidad de comerciante, y en este sentido se refiere nuevamente el contenido del artículo 10 del código de comercio que establece:

“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.

De la norma trascrita se evidencia que el mismo Código de Comercio establece cuando una persona tiene la cualidad de comerciante, de allí que como primer requisito establece la capacidad para contratar, y en el presente caso la parte demandada tiene tal capacidad, toda vez que dicha capacidad no fue refutada por la contraparte. Ahora bien, se pasa ha revisar si la demandada hace del comercio su profesión habitual, y en este punto encontramos que en el escrito libelar se evidencia que la actora señala que las facturas cuyo pago reclama soportan el importe de conceptos varios por la venta de víveres e insumos, que la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA, plenamente identificada en autos, compró para un fondo de comercio. En este sentido se evidencia de las facturas numeradas 4266, 4449, 0959, 4657, 4118, 0496, 0497, 1071, 0011, 0081 Y 0152, que la actora acompañó a su escrito libelar, se encuentran a nombre de la demandada, pero asegura la actora que lo que allí compró la demandada era para un fondo de comercio que tenía la misma. Ahora bien, es evidente que el hecho de que la demandada comprara víveres para un fondo de comercio, no le da ni demuestra, al menos en este punto, que la misma haga del comercio su profesión habitual, toda vez que la propia afirmación del demandante de que la demandada compró víveres e insumos para un fondo de comercio, no demuestra que la demandada haga del comercio su profesión habitual, y en este sentido este juzgador comparte el criterio doctrinal del autor Emilio Calvo Baca, establecido en su obra Código de Comercio Venezolano comentado y concordado, pág. 99, en la cual señala que “Nuestro legislador dejó en el tintero otro requisito: que el comerciante debe obrar en su nombre y por su cuenta, esto es, que debe tener como fin adquirir para sí, y no para un tercero, patrono o representado, el beneficio de los actos de comercio que realiza. Esta paramnesia legislativa puede tener graves consecuencias si no se toma en cuenta este requisito, por que habría que tomar, entonces, como comerciantes a los factores a los factores o representantes legales de los comerciantes, a sus asalariados, a sus mandatarios o poderdantes”. Por otra parte, es imprescindible, determinar cuando una persona hace del comercio su profesión habitual, y por ende determinar si la demandada tiene la cualidad de comerciante; en este sentido este juzgador refiere, el criterio doctrinal del autor Emilio Calvo Baca, establecido en su obra Código de Comercio Venezolano comentado y concordado, pág. 107, el cual es compartido por quien con el carácter de Juez suscribe; en la cual señala: “Para tener la condición de comerciante es necesario hacer actos de comercio o título de profesión habitual; es requisito implica, ante todo, la repetición habitual de actos de comercio; uno o varios actos aislados de comercio no dan la cualidad de comerciante a su autor; pero además de esta repetición habitual, es necesario, que ella constituya el ejercicio de una profesión, esto es según la doctrina general, la voluntad de hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia. La profesión debe tomarse entonces, como un comportamiento, una manera de ser, que se aprecia en función de la intención del interesado y de las costumbres sociales.(omissis)”. Consta de escrito de promoción de pruebas, que cursa inserto a los folios 108 al 125, consignado por la parte actora, que la misma acompañó al mismo copia certificada de documento contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA SANDINO”, plenamente identificada en autos, de la cual se evidencia de su cláusula décima séptima que la ciudadana ZORAIDA C. GUZMAN, antes identificad, es directora de la referida sociedad mercantil. Ahora bien, el hecho de que la demandada aparezca o sea directora de una sociedad de comercio no le da la cualidad de comerciante a la misma, toda vez que e tenor del lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, la cualidad de comerciante la tiene la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA SANDINO”, y no sus directores. Además de lo anterior, se evidencia de las facturas cuyo pago se pretende, que las mismas estas emitidas a nombre de la demandada como persona natural y en ningún momento como directora de la empresa “DISTRIBUIDORA SANDINO”, caso en el cual, la demandada sería interpuesta contra esta última. Y ASI SE DECIDE.-

En su escrito de promoción de pruebas la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos; LUIS FIDEL CARRASQUERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización “Cerromar”, calle 08, casa 06,del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 6.367.812; JESUS RAFAEL HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 4.685.698; RAMON ANTONIO BALDIVIEZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Amador Hernández, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 10.196.957; JACQUELINE GUZMAN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización “Cerromar”, calle principal, Nro. 65, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 15.676.215; MARIBEL GUZMAN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Puerta del Sol casa 277 del Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 13.274.984; EIMES JOSE ROSAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en el piache del Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.389.983; JOSE RICARDO VILLAROEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.381.014, Y SANDI JOSE LOZADA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la cerromar calle Nro. 03 casa 34 del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 11.855.938. Ahora bien, por dichas testimoniales fueron promovidas, entre otras cosas para todo lo relacionado con las alegaciones de la demandad en su escrito de contestación, dentro de las cuales se encuentra la defensa al fondo que este juzgador decide en este acto, es por ello que pasa a valorar el mérito probatorio de las misma es cuanto a la cualidad de comerciante de la demandada, y en este orden tenemos, que la testimonial del ciudadano ; EIMES JOSE ROSAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en el piache del Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.389.983, la misma es desecha por cuanto como se desprende de la su respuesta a la pregunta tercera de la apoderada de la demandada el mismo ciudadano manifestó ser amigo de la contra parte por lo cual tiene interés en la resultas de la presente causa . Y ASÍ SE DECIDE.- en relación a la testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO BALDIVIEZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Amador Hernández, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 10.196.957, la misma es desechada por impertinente toda vez que en nada se relaciona con la condición de comerciante de la demandada que pretende demostrar y solo demuestra que la demandada recibía mercancía. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la testimonial del ciudadano JOSE RICARDO VILLAROEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.381.014, la misma es desechada por impertinente toda que no guarda relación con la cualidad de comerciante que analiza este juzgador, por cuanto solo demuestra que la demandada recibía mercancía, pero no demuestra bajo que cualidad. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 4.685.698, es desechada toda vez que el testigo tiene interés en las resultas de la presente causa, toda vez que es persona de confianza del actor. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS FIDEL CARRASQUERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización “Cerromar”, calle 08, casa 06,del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 6.367.8121, este tribunal no la da valor probatorio por cuanto nada demuestra en relación a la cualidad de comerciante de la demandada por lo que dicha testimonial es impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, nada demuestran en relación a la cualidad de comerciante de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió la actora estado de cuentas de la patente de industria y comercio de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA SANDINO”, licencia Nro. 163, en donde aparece como dirección la urbanización cerromar, calle 3, Nro 34. Prueba esta a la que este Tribunal no le da valor probatorio, toda vez que es impertinente por cuanto no demuestra nada en relación a la cualidad de comerciante de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Igualmente es imprescindible para poder determinar la procedencia o no de la defensa al fondo alegada por la demandada en su escrito de contestación, verificar la fecha cierta de cancelación de las facturas cuyo pago pretende la actora, y de seguida este juzgador pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

Acompañó la actora a su libelo de demanda las siguientes las facturas:
1.- 004118, de fecha 26 de junio de 1998; 2.- 004657, de fecha 02 de junio de 1998; 3.- 0959, de fecha 03 de septiembre de 1998; 4.- 004449, de fecha 08 de abril de 1998; 5.- 004266, de fecha 13 de marzo de 1998; 6.- 0496, de fecha 05 de agosto de 1998; 7.- 0497, de fecha 05 de agosto de 1998; 8.- 1071, de fecha 29 de octubre de 1998; 9.- 000011, de fecha 14 de noviembre de 1998; 10.- 000081, de fecha 12 de noviembre de 1998; y 11.- 000152, de fecha 28 de junio de 1998. como es evidente la fecha de cancelación de las facturas cuyo pago pretende la actora, tiene en común que las mismas debieron ser canceladas en el año 1998, y del estudio de las actas se desprende que la actora ejerció su acción en fecha 22 de abril de 2003, es decir, mas de cuatro años después de aquel en que debían ser canceladas las facturas.

Ahora bien, como quiera que en el presente punto previo quedo demostrado que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la declaratoria de prescripción de la acción, y según lo establecido en ordinal 9° del artículo 1982 del Código Civil, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de prescripción en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN por cobro de bolívares interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PERCI, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Mayo de 1.990, bajo el N° 274, tomo IV, Adic. 5°; contra la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización “Cerromar”, caserío Gómez del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 13.274.893.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción se deja sin efecto y levanta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por el Jugado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de junio de 2003, sobre un inmueble (casa) distinguida con el Nro. 34. construida sobre la parcela de terreno con el Nro E3-17, ubicada en la manzana E, calle 3, que forma parte de la urbanización cerromar, ubicada en el casería Gómez, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra construida en una parcela con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela E3-18; SUR: Con la Parlera E3-16; ESTE: Con la calle 3; y OESTE: Con parcela E4-17. El documento de dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta e, fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nro. 43, folio 211 al 216, protocolo Primero, Tomo 06, segundo trimestre de 1993.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.

Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de marzo de 2005, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese al ciudadano registrador Subalterno del Municipio Díaz lo conducente una vez consta que esta decisión este definitivamente firme.
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,


Abg. Adelnnys Valera Carrillo.


MML.-
Exp. 04-905.-