REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° Y 145°
El presente juicio de tercería se inició por demanda intentada por la ciudadana MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 14.047.851, contra las partes intervinientes en el juicio principal, sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 07-12-1995, bajo el No. 1567, Tomo 4, Adicional 31, y contra el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.050.785, fundando dicha demanda de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que son “... suyos por mitad el bien inmueble sometido a ejecución forzada en la causa seguida por la empresa Promociones Las Marites, C.A., contra Omar del Carmen Castillo, según expediente de este Tribunal No. 99-1499 ...”, proceso que solicitó fuera declarado nulo, por haberse defraudado, según su dicho, sus derechos como co-propietaria del inmueble a ejecutar, por la sociedad concubinaria que dice mantener con el demandado en el juicio principal, y por no existir la deuda reclamada.
Al libelo de demanda por tercería fue acompañado poder notariado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, donde se acredita la representación de los abogados JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, de la parte demandante. Y otros recaudos.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27-05-2002, por la vía del juicio ordinario.
El 01-07-2002, diligenció el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, asistido de abogado, y se dio expresamente por citado en el presente juicio de tercería.
El 17-07-2002, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado en esa misma fecha, por el representante legal de la demandada en tercería, PROMOCIONES LAS MARITES, C.A.
Por diligencia de fecha 02-08-2002, la co-demandada PROMOCIONES LAS MARITES, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.
Por diligencia de fecha 16-09-2002, el co-demandado OMAR DEL CARMEN CASTILLO, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, manifestando ser ciertos los hechos alegados en la demanda de tercería, consignando una copia certificada de una partida de nacimiento.
Por diligencia de fecha 24-09-2002, la co-demandada PROMOCIONES LAS MARITES, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos.
Por diligencia de fecha 08-10-2002, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo prueba de informes de los bancos Venezuela, Banesco, y del INDECU.
Por diligencia de fecha 08-10-2002, el co-demandado OMAR DEL CARMEN CASTILLO, asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y documentales que fueron consignadas a los autos.
Por auto de fecha 18-10-2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la co-demandada PROMOCIONES LAS MARITES, C.A.
Por auto de fecha 18-10-2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, oficiándose al Banco de Venezuela, Banesco y al Indecu, solicitando las pruebas de informes promovidas por dicha parte.
Por auto de fecha 18-10-2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Co-demandado OMAR DEL CARMEN CASTILLO,
Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a dictarla en los siguientes términos:
Primeramente, por ser la cualidad inherente al fondo de toda controversia pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio de tercería, y lo hace de la manera siguiente:
La demandante en tercería, intenta demostrar su cualidad para intentar el presente juicio de tercería alegando su condición de concubina del co-demandado en el juicio principal OMAR DEL CARMEN CASTILLO, condición esa que pretendió demostrar con un justificativo de testigos y con partidas de nacimiento de tres menores de edad, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2001, No. 80, exp. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se reiteró lo que se transcribe parcialmente, a continuación:
“... los efectos jurídicos del concubinato sólo pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin (...) y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ...” .
Igualmente, en otra sentencia del mencionado Magistrado de la Sala Constitucional, de fecha 05-05-2003, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“... al no presentar prueba fehaciente de su derecho a solicitar la reposición al estado de su citación y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa...”
Criterios, los transcritos, que comparte ampliamente este sentenciador, pues ciertamente, la única forma de demostrar fehacientemente la existencia de una relación concubinaria, es mediante una sentencia definitivamente firme declarativa de mera certeza, intentada en forma autónoma, contra la otra parte de esa relación concubinaria, y no como se pretendió en el presente caso, demostrarla trayendo a los autos un justificativo de testigos donde declararon dos personas que en el lapso probatorio del juicio de tercería no fueron promovidos para que ratificaran sus deposiciones, tal como debió haberse hecho para que dichas declaraciones tuvieran valor probatorio por provenir de terceros, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y tres partidas de nacimiento de tres niños, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentados por el demandado en el juicio principal OMAR DEL CARMEN CASTILLO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Monagas, el 19-02-2001, es decir, presentados posteriormente a la fecha de instauración del juicio principal, y como ha quedado demostrado, esas pruebas no son idóneas para demostrar en un juicio de tercería en forma fehaciente la existencia de dicho vínculo, por lo tanto, al no haber sido demostrada en la forma planteada por las referidas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de dicho vínculo, la demandada no demostró tener la cualidad ni el interés legítimo actual para intentar la presente demanda de tercería..
Dicha condición de concubinato para que se reconozca como tal, se ratifica, es necesario que dicha condición se haya discutido en un proceso contencioso autónomo declarativo de mera certeza, intentado ante un tribunal de primera instancia en lo civil de familia, en caso de ser demandado el otro supuesto concubino; o ante los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando el presunto concubino o concubina haya fallecido y sean demandados sus hijos menores de edad, así como a todas aquellas personas que de manera directa tuvieren interés en la demanda mero declarativa promovida, y nunca que esa relación concubinaria sea legitimada por un tribunal de municipio, sin competencia en la materia de familia., que pueda declarar la existencia de un vinculo o posesión de estado entre las personas, y por esa sola razón debe ser desechada la presente demanda en el dispositivo de esta sentencia, por la falta de cualidad de la demandante en tercería para intentar el presente juicio. Así se decide.
Por la decisión antes planteada este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente controversia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de tercería propuesta por la ciudadana MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRIGUEZ, contra las partes intervinientes en el juicio principal, sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A., y contra el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, supra identificados, fundando dicha demanda de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandante en tercería a pagar a los demandados las costas, por haber sido totalmente vencida en el proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco. 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.
LA ...
... SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (15-03-2005), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/99.1499.
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