REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° y 145°

El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano JESÚS JOSÉ PATIÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.822.996, asistido del abogado en ejercicio de su profesión VICTOR ROSAS GOMEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.548, contra la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. (PROFESA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06-10-1983, anotado bajo el No. 29, Tomo 129 a-Pro, por desalojo de un inmueble que le dio en arrendamiento, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el 19-03-1997, anotado bajo el No. 62, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, constituido por un local identificado con el No. 4, de ochenta y cinco metros cuadrados, y un puesto de estacionamiento, ubicados en el edificio denominado Don Chucho, situado en la calle El Colegio de esta ciudad de Porlamar, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre, noviembre-diciembre del año 2004, diciembre-enero, febrero-febrero del presente año, a razón de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES cada uno, para un total adeudado por ese concepto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,oo); así como por la falta de pago de los servicios públicos del inmueble, los cuales se especifican a continuación: servicio telefónico 263.000,oo bolívares; electricidad 554.039,99 bolívares; y agua potable la cantidad de 76.250,oo bolívares, todo lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 2.873.289,99), que demanda le sea cancelado por la demandada o en su defecto a ello lo condene el Tribunal.

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 10-02-2005, y en esa misma fecha, diligenció el demandante asistido por el mismo abogado que lo asistió en el libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento supra identificado.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14-02-2005, por la vía del juicio breve, tal como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 18-02-2005, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal, consignando recibo de la citación, firmado por el demandado en esa misma fecha.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal para ello.

Ninguna de las partes promovieron pruebas durante el lapso probatorio.

Cumplidos los demás trámites procesales y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda el demandado no compareció por sí ni por intermedio de apoderado alguno a darle contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Esta incomparecencia del demandado es castigada por la ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

En el presente caso no sólo se observa la incomparecencia de la demandada a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los dichos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídico-procesal de la confesión ficta, preestablecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio es afirmado en continuas y distintas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de marzo de l990, inserta en las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, del Dr. Oscar Pierre Tapia, tal cual establece:

“CONFESIÓN FICTA: ... es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el artículo 362 del Código citado vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma .... Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio: hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la Ley; b) que en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de la confesión ficta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten los dos citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el juzgador debe acordar favorecer las peticiones del demandante ...”.

En consecuencia, este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable al presente caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la confesión ficta de la demandada. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS JOSÉ PATIÑO SUAREZ, contra la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. (PROFESA, C.A.), supra identificados, en consecuencia, se CONDENA a la demandada a lo siguiente:

PRIMERO: En desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local identificado con el No. 4, de ochenta y cinco metros cuadrados, y un puesto de estacionamiento, ubicados en el edificio denominado Don Chucho, situado en la calle El Colegio de esta ciudad de Porlamar, y entregarlo a la parte demandante, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió;

SEGUNDO: A pagar a la parte demandante los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, correspondientes a los meses de agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre, noviembre-diciembre del año 2004, diciembre-enero, enero-febrero del presente año, a razón de TRESCIENTOS TREINTA MI BOLÍVARES cada uno, para un total adeudado por ese concepto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,oo); así como al pago de los servicios públicos del inmueble, los cuales se especifican a continuación: servicio telefónico 263.000,oo bolívares; electricidad 554.039,99 bolívares; y agua potable la cantidad de 76.250,oo bolívares, todo lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 2.873.289,99).

TERCERO: En pagar a la parte demandante las costas por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.



LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDE GUTIERREZ.



En la misma fecha (11-03-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTA.
LA SECRETARIA,

MMC/05-2326.