REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


DEMANDANTE: CATHERINE DEL VALLE HUBERT DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la calle Ince Mar “Los Cocos”, casa sin número (de color Blanco), Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 8.397.308,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS FERMIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-15.005.460 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.858.-
DEMANDADO: SABAS MAXIMILIANO GUDIÑO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-2.960.388, domiciliado en la Calle El Fortín, casa N° A-7, vía Las Gamboas Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por la ciudadana CATHERINE DEL VALLE HUBERT DE GUDIÑO, por intermedio de su Apoderado Judicial ciudadano JESUS FERMIN VILLARROEL contra el ciudadano SABAS MAXIMILIANO GUDIÑO PIMENTEL, por NULIDAD DE VENTA.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 04 de Agosto de 2003 y admitida en fecha 07 de Agosto de 2003 donde se ordenó citar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 23 de Octubre del 2003 fecha ésta en que el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa y hasta el día de hoy 17-03-2005 ha transcurrido Un (1) años, Cuatro meses y diecisiete días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-