BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: RODOLFO JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Las Palmas, Sector El Tirano, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, Pescador y titular de la Cédula de Identidad Personal N° 12.221.948.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEY SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.599, de este domicilio.-
DEMANDADO: JAIME SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-5.480.857 y domiciliado en Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano RODOLFO JOSE VARGAS. Asistido de Abogado contra el ciudadano JAIME SUBERO por COBRO DE BOLIVARES. - Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 21 de Octubre de 2003 y admitida en fecha 24 de Octubre de 2003 donde se ordenó citar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 05 de Marzo del 2004 fecha ésta en que la Apoderada de la parte actora retiró el cartel de citación del ciudadano JAIME SUBERO y hasta el día de hoy 17-03-2005 ha transcurrido Un (1) años y doce días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
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