REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de Marzo del año 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOIDA MARCANO DE DIAZ, mayor de edad, Venezolana, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.290, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-3.824.743 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, casada.-
DEMANDADO: VICTOR NICOLAS PEREZ RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.089.171 y domiciliado en la Urbanización Los Cocoteros, casa N° G-29, Vías Santa Ana-Juangriego, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante su apoderado Judicial ciudadana LOIDA MARCANO DE DIAZ contra el ciudadano VICTOR NICOLAS PEREZ RAMIREZ , por EJECUCION DE HIPOTECA.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 01 de Septiembre de 2003 y admitida en fecha 16 de Septiembre de 2003 donde se ordenó intimar a la parte demandada para que pagara en un plazo de Tres días de despacho a partir de la última intimación que de ellos se haga las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 21 de Noviembre del 2003 fecha ésta en que se libró la Boleta de Intimación a la parte demandada hasta el día de hoy 17-03-2005 ha transcurrido Un (1) años, Tres (3) meses y Veinticuatro días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-