REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO PACHANO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 2.958.003.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIETA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 3.253.235, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719.-
DEMANDADO: CARLOS MIGUEL HUTCHINSON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-2.948.284 y domiciliado en la Urbanización Lomas del Griego, calle Venus N° C-13, ubicada en LA Vecindad a Juangriego, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano OSCAR ALBERTO PACHANO AÑEZ mediante su apoderado Judicial ciudadano ANTONIETA BELLO CASTILLO contra el ciudadano CARLOS MIGUEL HUTCHINSON MENDEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 03 de Abril de 2003 y admitida en fecha 09 de Abril de 2003 donde se ordenó citar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 24 de Abril del 2003 fecha ésta en que el Tribunal dictó auto ordenado abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida hasta el día de hoy 15-03-2005 ha transcurrido Un (1) años, Diez meses y Diecinueve días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-