REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: AMALIA DEL VALLE ROMERO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.655.713.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ROSAS GOMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.656.624, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548 y con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: ORLANDO JOSE VILLARROEL ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.383.692 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESLINDE .-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por la ciudadana AMALIA DEL VALLE ROMERO por intermedio de su Apoderado Judicial ciudadano Abogado en ejercicio VICTOR ROSAS GOMEZ contra el ciudadano ORLANDO JOSE VILLARROEL ROMERO por DESLINDE.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha de 21 de Octubre del 2002 y admitida en fecha 24 de Octubre del 2002 donde se fijó el Quinto día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada a las 2:00 P.M., para que concurriera a la operación de deslinde de un inmueble ubicado en la Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en el lindero Sur, es decir el correspondiente a su fondo y que mide once metros (11 Mts.) que colinda con el inmueble propiedad de la parte demandada, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 08 de Enero del 2004 fecha ésta en que el Tribunal libró oficio N° 2940-013 al ciudadano Juez del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta hasta el día de hoy 11-03-2005 ha transcurrido Un año (1), Dos (2) meses y Tres días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-