REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENICAL CARIBBEAN VIEW.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BELQUIS GUERRERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-5.688.463, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.755.-
DEMANDADO: RODOMIRO SIMON TINEO VASQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 1.933.729, domiciliado en el Conjunto Residencial Caribbean Viw Apartamento D-6, ubicado en el Caserío Espinoza Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por la CONJUNTO RESIDENCIA CARIBBEAN VIEW, contra el ciudadano RODOMIRO SIMON TINEO VASQUEZ por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha de 13 de Agosto del 2002 y admitida en fecha 14 de Agosto del 2002 donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 30 de Enero de 2004 fecha ésta en que los ciudadanos CARLOS GARCIA y MIOMIR MILANOVIC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-5.591.079 y V-11.734.968, respectivamente, Presidente y Vocal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Caribbean View, , carácter que se desprende de Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 12 de Noviembre del año 2003, la cual corre inserta en el Libro de Actas de Asamblea de la mencionada Junta de Condominio, mediante la cual revocan formalmente en todas y cada de sus partes el Poder Especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, conferido a los Abogados YESSY COROMOTO GALVIS Y SECUNDINO CASAÑAS, y le otorgan poder especial al Abogado BELQUIS GUERRERO VIVAS, hasta el día de hoy 11-03-2005 ha transcurrido Un año (1), Un mes y Ocho (8) días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-