REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: MARIA NATIVIDAD LOZADA DE PATIÑO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 1.633.460.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO PARRA LANDER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.344.-
DEMANDADO: EULIS ANTONIO ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.422.708 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por la ciudadana MARIA NATIVIDAD LOZADA DE PATIÑO por intermedio de su Apoderado Judicial ciudadano Abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER contra el ciudadano EULIS ANTONIO ESPINOZA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha de 08 de mayo del 2002 y admitida en fecha 12 de Agosto del 2002 donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 08 de Enero del 2004 fecha ésta en que el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta hasta el día de hoy 11-03-2005 ha transcurrido Un año (1), Dos (2) meses y Tres días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
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