REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.072, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 11.995.707, quien actúa en su propio nombre para el cobro de las Letras de Cambio giradas a su favor.-
DEMANDADO: MIRVIS DEL VALLE YEGUEZ BLANCO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-8.288.573.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, contra la ciudadana MIRVIS DEL VALLE YEGUEZ BLANCO por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha de 21 de mayo del 2002 y admitida en fecha 31 de mayo del 2002 donde se ordenó intimar a la parte demandada para que pagara a la parte actora en el plazo de diez (10) días de Despacho después de intimado las cantidades de dinero especificada en el Libelo de la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 15 de Abril del 2003 fecha ésta en el Tribunal dictó auto ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas hasta el día de hoy 11-03-2005 ha transcurrido Un año (1) Diez (10) meses y Veinticuatro días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-