REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el N° 10, Tomo A-6.-l APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.399.128, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, domiciliado en la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: AGUSTIN ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 2.166.845, domiciliado en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, por intermedio de su Apoderado Judicial ciudadano Abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, contra el ciudadano AGUSTIN ROJAS por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha de 16 de mayo del 2002 y admitida en fecha 24 de mayo del 2002 donde se ordenó intimar a la parte demandada para que pagara a la parte actora en el plazo de diez (10) días de Despacho después de intimado las cantidades de dinero especificada en el Libelo de la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 26 de Febrero del 2004 fecha ésta en que el Apoderado de la parte actora diligenció mediante la cual solicita la notificación del Defensor Judicial en la presente causa hasta el día de hoy 11-03-2005 ha transcurrido Un año (1) y Trece días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-