REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS GREGORIO FERRER ZABALA y JOSÉ MIGUEL FERRER ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.656.792 y 8.392.362, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada FLORA M, VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.593.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO FERRER ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.833.406, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos LUIS GREGORIO FERRER ZABALA y JOSÉ MIGUEL FERRER ZABALA, en contra del ciudadano ALBERTO FERRER ZABALA, todos ya identificados.
Alegan los accionantes a través de su abogado que son hijos de la ciudadana VICTORIA MARÍA ZABALA DE FERRER, fallecida el 10-05-2001 quien en vida obtuvo por herencia ab-intestato, de conformidad con el documento de partición, registrado en fecha 01-06-1964, bajo el Nro. 231, folios 134 al 135, Segundo Trimestre de 1.964 y documento de partición, registrado en fecha 11-11-1964, bajo el Nro. 68, folios 98 al 108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.974, los siguientes bienes: a) Terreno agrícola ubicado en el sitio denominado Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, son sus bienhechurias y cuya delimitación es Norte: en Doscientos Metros (200 Mts) terrenos que son o fueron de José Antonio Guilarte; Sur: En Doscientos Metros (200 Mts) la parcela del mismo inmueble adjudicada a María Amparo Zabala Vásquez; Este: su frente, en Cincuenta Metros (50 Mts) la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción y Oeste: En cincuenta Metros (50 Mts) terrenos que son o fueron de la Sucesión Fermín; b) la parcela de terreno ubicado en el sitio denominado Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, que mide Treinta Metros (30 mts) de frente, por Doscientos Metros (200 Mts) de fondo, alinderada así: Norte: terrenos propiedad de la compañía COMARCA; Sur: Terrenos que son o fueron de Saturnino Carreño; Este: Terrenos que son o fueron propiedad de Gregorio Vásquez; y Oeste: Que es frente, la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; c) La mitad del terreno descrito en el numeral 3 de los archivos del documento anexo marcado B; d) la mitad del terreno descrito en el numeral 4 de los archivos del documento anexo marcado B; e) La casa ubicada en la Calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el numero 56 de la nomenclatura Municipal delimitada así: Norte: su fondo lindado con fondo de casa que es o fue de Severiano Carreño; Sur: Que es su frente Calle Marcano; Este: Casa que es o fue de Patricia López; y oeste: casa que es o fue de Agustín González; f) la casa ubicada en la Calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el numero 50 de la nomenclatura municipal delimitada: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Que es su frente Calle Marcano; Este: Solar de María Amparo Zabala; y Oeste: casa que es o fue de María Montaño; h) La casa ubicada en la Calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el Nro. 32 de la Nomenclatura Municipal delimitada así: Norte: Su fondo correspondiente; y terreno Liceo Nueva Esparta, Sur: Que es su frente Calle Marcano; Este: Casa que es o fue de Francisco Martínez; Oeste: casa que es o fue de Francisco Martínez; k) la casa ubicada en la Calle Libertad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el número 23 de la Nomenclatura Municipal delimitada así: Norte: casa de Victoriano Fernández; Sur: casa de María Amparo Zabala de Vásquez; Este: Su frente calle libertad, y Oeste: fondo terreno que es o fue de Luis Velásquez; m) La casa ubicada en la Calle igualdad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el numero 28, de la nomenclatura Municipal, delimitada así: Norte: Su fondo; Sur: Su frente calle igualdad; Este: Casa propiedad de María Amparo Zabala de Vásquez; y Oeste: Casa propiedad de María Amparo Zabala de Vásquez.
Igualmente señalaron que su fallecida madre, le otorgó en vida poder de administración y disponibilidad a su también hijo ciudadano ALBERTO FERRER ZABALA, quien les prometió realizar la Apertura Sucesoral de una forma amistosa, en virtud de que son 8 hermanos, sin embargo, a pesar de que le han solicitado que cumpla con el compromiso adquirido con su difunta madre realizando una partición amistosa. Continua señalando éste que esa situación aunque al inicio les pareció increíble pasados treinta y cinco (35) días del fallecimiento de su madre, Victoria Maria Zabala de Ferrer, el mencionado ciudadano realizó una venta actuando en su representación, con el poder de administración, a su propio hijo, el ciudadano Alberto José Ferrer Larez de los siguientes inmuebles: Primero: Parte del lote de terreno que forma parte de los bienes pertenecientes a la ciudadana Victoria María Zabala de Ferrer; Segundo: Un lote de terreno perteneciente a su madre; Tercero: Una casa que forma parte de los bienes pertenecientes a la ciudadana Victoria Maria Zabala de Ferrer; Cuarto: Una casa y un terreno donde se encuentra construida que forma parte de los bienes pertenecientes a la ciudadana Victoria María Zabala Ferrer. En éste mismo orden de ideas, afirman los demandantes que el ciudadano Alberto José Ferrer Larez, tampoco actuó de buena fe, en razón a que el mencionado ciudadano, para el momento de celebrar la venta (05-09-2001) tenía conocimiento del fallecimiento de la ciudadana Victoria María Zabala de Ferrer, antes de la realización de la venta, dado el grado de consanguinidad, puesto que era su abuela, y a la vista del documento de venta, el vendedor actuó con poder y no como propietario, todo esto, con la única finalidad de negar sus derechos de propiedad, por consiguiente la venta efectuada es nula por haberse realizado con un poder extinguido. Concluye la parte actora indicando que la venta efectuada está viciada de nulidad absoluta en función de que se realizó cuando ya se había extinguido o cesado el poder con fundamento con el numeral 3 de artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Recibida para su distribución en fecha 23-09-03 (f. 6) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a ese despacho. Dándosele entrada en fecha 02-10-03 (f. vto.6).
Por auto de fecha 08-10-03 (f. 46) se admitió la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano ALBERTO FERRER ZABALA, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma.
En fecha 05-11-03 (f. 47) compareció la parte actora solicitando la apertura del cuaderno de medidas y ratificando lo alegado en el capítulo III, del cuerpo del libelo, en lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 19-11-03 (f. 50) se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 03-02-04 (f. 53) compareció el ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS RÍOS, en su carácter de Alguacil Titular de éste Tribunal y consignó copias y compulsa de citación en virtud de no haber podido localizar al ciudadano Alberto José Ferrer Zabala las veces que lo solicitó en la dirección que le indicaron.
En fecha 09.02.04 (f. 61) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la realización del cartel a fin de citar al demandado ALBERTO JOSÉ FERRER ZABALA. Acordado por auto de fecha 12.02.04 (f. 63). En esta misma fecha se libró el referido cartel de citación. (f. 64).
En fecha 25.02.04 (f. 66), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares del diario “Sol de Margarita” y “La Hora” en los cuales aparecieron publicados el cartel de citación correspondiente. (f. 67 al 70).
Por auto de fecha 02.03.04 (f. 72) se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a fin de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Siendo librados la comisión y el oficio en fecha 11.03.04 (f. 74 al 76)
En fecha 26.05.04 (f. 86) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara a la parte demandada ALBERTO JOSÉ FERRER ZABALA defensor judicial.
Por auto de fecha 02.06.04 (f. 87) se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.418. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación. (f. 88).
En fecha 04.06.04 (f. 90) compareció el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRER ZABALA, parte demandada en este juicio y por medio de abogado se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 16.07.04 (f.94) compareció la parte demandada asistido de abogado y consignó escrito de cuestiones previas constante de un (01) folio útil.
En fecha 23.07.04 (f.95) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 29.07.04 (f. 96) se le aclaró a la partes que el lapso de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda se inició a partir de ese día exclusive.
En fecha 09.08.04 (f. 97) la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil.
En fecha 02.09.04 (f.100 al 103) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles
En fecha 09.09.04 (f.104) la parte demandada asistida de abogado solicitó formalmente la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando las citación del represéntate del Ministerio Público.
En fecha 10.09.04 (f. 105) la parte demandada por medio de abogado se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y especialmente en cuanto a la prueba de exhibición a que se contrae el capítulo I del escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13.09.04 (f. 106) se desestimó el pedimento formulado por la parte demandada en su diligencia de fecha 09.09.04 ordenándose que la causa continuara su curso normal.
Por auto de fecha 13.09.04 (f. 108) el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 10.09.04 en virtud de que la oposición formulada a las pruebas promovidas por la parte actora fue extemporánea.
Por auto de fecha 13.09.04 (f. 109) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de la contenida en el capitulo I, particular segundo (2do) referente a la prueba de exhibición de documento.
En fecha 16.09.04 (f.110) compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y apeló del auto dictado en fecha 13.09.04 en relación con la diligencia estampada el día 09.09.04.
En fecha 20.09.04 (f.111) compareció el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRER ZABALA debidamente asistido de abogado y solicitó que la apelación formulada en contra del auto dictado en fecha 13.09.04 sea oída en ambos efectos.
Por auto de fecha 22.09.04 (f. 112) se oye apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera de la referida apelación. En fecha 29.09.04 (f. 114() se libró oficio (f. 115).
Por auto de fecha 02.11.04 (f. 116) se le aclaró a las partes que a partir del día 01.11.04 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar los informes.
En fecha 02.12.04 (f.117 al 119) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 21.10.04 (f.135 al 136) la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 21.12.04 (f. 145) se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19.11.03 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas aclarándole a la parte actora que en virtud de que no se encuentra demostrado el segundo de los requisitos planteados se le ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la presunción relativa a que quede ilusoria la ejecución del fallo pues una vez cumplida esta exigencia se proveerá en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte actora:
1.- Copia Certificada (f.8) de Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nro.416, folio 418, de donde se extrae que en fecha 10.05.01 falleció la ciudadana VICTORIA MARÍA ZABALA DE FERRER a consecuencia de Shoch cardiogenico - insuficiencia cardiaca-Hipertensión arterial. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana VICTORIA MARÍA ZABALA DE FERRER, falleció en fecha 10.05.01. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.9 al 14) expedida por la Oficina Subalterna de de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.09.03, de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 01.06.1964, anotado bajo el Nº.231, folios 134 al 135 vto., Tomo 1 Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, de donde se extrae que las ciudadanas VICTORIA MARÍA GUILARTE DE FERRER y MARÍA AMPARO ZABALA GUILARTE DE VÁSQUEZ, declararon que son únicas copropietarias de una extensión de terreno ubicada en el caserío Guatamare dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno propiedad de la sucesión de Bernardina Guilarte de Reyes; Sur: Lote de terreno propiedad de Eugenia Guilarte; Este: carretera Porlamar - La Asunción por donde mide veinticuatro metros (24 mts); y Oeste: Terreno que fue de la Sucesión de Vita Bermúdez, hoy de Santiago González por donde mide veintiséis metros (26 mts); tiene una capacidad de setenta y cinco (75) áreas cuarenta (40) centiáreas y les pertenece por adjudicación que se les hizo de él como sucesoras de Angela Guilarte conforme cartilla de partición fechada el día 20.06.1949 en El Valle del Espíritu Santo de este Distrito Mariño; que convinieron libremente en liquidar definitivamente esa comunidad existente entre ellas, y que procedieron a dividir las extensiones de terrenos en dos (2) lotes, el numero uno (1) el cual quedará adjudicado en propiedad a la ciudadana VICTORIA MARÍA ZABALA GUILARTE DE FERRER, delimitado en la forma siguiente: Norte: Lote numero dos (2) propiedad de María Zabala Guilarte de Vásquez; Sur: Terreno propiedad de Eugenia Guilarte; Este: Carretera Porlamar-La Asunción, por donde mide doce metros (12 mts); y Oeste: Terreno que fue de la sucesión Vita Bermúdez, hoy de Santiago González; y el número dos (2) el cual le corresponde la plena propiedad a la ciudadana MARÍA AMPARO ZABALA GUILARTE DE VÁSQUEZ, delimitado en la forma siguiente: Norte: Lote de terreno propiedad de la sucesión de Bernardina Guilarte de Reyes; Sur: Lote numero uno (1) propiedad de Victoria María Guilarte de Ferrer; Este: Carretera Porlamar-La Asunción, por donde mide doce metros (12 mts); y Oeste: Terreno que fue de la sucesión Vita Bermúdez, hoy de Santiago González. Ambos lotes tienen de largo (fondo) Trescientos Diez metros (310 mts), respectivamente. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código civil para demostrar que el lote de terreno antes identificado fue dividido en dos (2) lotes, siendo adjudicado el primero a la ciudadana MARÍA AMPARO ZABALA GUILARTE DE VÁSQUEZ y el segundo a la ciudadana VICTORIA MARÍA GUILARTE DE FERRER. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.15 al 27) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 29.09.03, de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 11.11.1964, bajo el Nro. 68, folios 98 al 108, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, de donde se infiere que las ciudadanas MARIA AMPARO ZABALA DE VÁSQUEZ y VICTORIA MARÍA ZABALA DE FERRER, hicieron constar que el día 02.07.1964 falleció ab-intestato en la Ciudad de Porlamar el ciudadano PEDRO PABLO ZABALA y cuya sucesión está integrada por las ahí exponentes en razón de ser sus hijas legitimas conforme a decreto del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 20.11.1961, inscrito bajo el Nro. 98, folios vuelto del 66 al 68 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio García, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta en el curso del año 1963; de conformidad con la Ley la herencia dejada por el de cujus PEDRO PABLO ZABALA se repartió así: Su mitad para MARIA AMPARO ZABALA de VÁSQUEZ y la otra mitad para MARIA ZABALA DE FERRER, por lo que convinieron en repartir dicha herencia y a tal efecto declararon que el activo de la herencia esta integrado de la siguiente manera: Primero: Un terreno agrícola ubicado en el sitio denominado Guatamare jurisdicción del Municipio García Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide cien metros (10 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo cultivado con árboles frutales y donde está edificada una casa de piso de ladrillos y cemento, techo de tejas, paredes de bahareque, el cual está alinderado así: Norte: terrenos que son o fueron de José Antonio Guilarte; Sur: Terrenos que son o fueron de Martina Rodríguez Fierro; Este: Su frente carretera, que conduce de Porlamar a La Asunción; y Oeste: Terrenos que son o fueron de la sucesión Fermín, que fue adquirido por el causante por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.01.1923, bajo el Nro. 9, folios 8 su vto y 9, Protocolo Primero, los cultivos fomentados por el causante y la casa construida a sus expensas; Segundo: Una parcela de terreno ubicado en el sitio denominado Guatamare jurisdicción del Municipio garcía Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide treinta metros (30 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo alinderado así: Norte: terreno propiedad de la compañía COMARCA; Sur: Terrenos que son o fueron de Saturnina Carreño; Este: Terrenos que son o fueron de Gregorio Vásquez y parte de lote de terreno del causante; y Oeste: Que es su frente la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción, el cual fue adquirido por el de cujus por documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Subalterno en fecha 02.04.1927, bajo el Nro. 4, Folios 3 y 4 y su vto, Protocolo Primero; Tercero: Un lote de terreno agrícola ubicado en el sitio denominado Guatamare Jurisdicción del Municipio García Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de Gregorio Vásquez; Sur y Este: terrenos y cerros propiedad indígena; y Oeste: terrenos que son o fueron de Saturnino Carreño y parte de la parcela de terreno señalada en el numeral 2 del activo fue adquirido por el causante por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 2.04.1927, bajo el Nro. 4, folios 3 y 4 y su vto, Protocolo Primero; Cuarto: Un terreno ubicado en la Ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, entre las calles Velásquez, el límite meneses e igualdad, así delimitado: Norte: En cincuenta metros (50 mts) la calle igualdad; Sur: En Veinticinco metros (25 mts) la calle Velásquez; Este: Fondo de particulares; y Oeste: En cien metros (100 mts) la calle el límite o meneses, adquirido por el causante por documento registrado en la mencionada oficina de registro en fecha 08.05.1942, bajo el Nro. 27, Folios 28 al 29, Protocolo Primero y 08.12.1943, bajo el Nro. 52, folios 66 al 67, Protocolo Primero; Quinto: Una casa con su terreno propio de ocho metros con cincuenta Centímetros (8,50 Mts) por cuarenta metros (40 mts) de fondo ubicado en la calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, signada con el número 56, edificada en forma de cuarto con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de tejas delimitado así: Norte: Su fondo lindando con fondo de casa de Severiano Carreño; Sur: Su frente la calle Marcano; Este: Casa que fue de Juanita Salazar hoy de Patricia López; y Oeste: Casa que es o fue de Agustín Antonio González, el cual fue adquirido por el de cujus por documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 26.09.1956, bajo el Nro. 99, folios 16 y 17, Protocolo Primero Adicional; Sexto: Una casa con su terreno que mide ocho metros (8mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, ubicada en la calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el numero 50, edificada en forma de cuarto, paredes de cemento, piso de cemento y techo de tejas y así alinderada: Norte: Su fondo correspondiente y fondo que fue de Angela Salazar hoy de Estilita Rojas de Torcat; Sur: Su frente la calle Marcano, Este: Solar del causante; y Oeste: Casa que es o fue de María Montaño, adquirida por el de cujus por documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 08.06.1956, bajo el Nro. 106, folios 5 y 6, Protocolo Primero; Séptimo: Una parcela de terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, ubicada en la calle Marcano, cruce con la Calle el Progreso o Martínez de la Ciudad de Porlamar, así delimitada: Norte: Su fondo de Estilita Rojas de Torcat; Sur: Calle Marcano que es su frente; Este: Calle El Progreso o Martínez; y Oeste: casa del causante identificada con el numeral 6º del activo, adquirida por el de cujus según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 12.04.1938, bajo el Nro. 3, folio vto del 2 y 3 y su vto, Protocolo Primero; Octavo: Una casa edificada en forma de cuarto, paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejas construída en un terreno propiedad indígena que mide ocho metros (8mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo ubicada en la calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el número 32, alinderada así: Norte: Su fondo correspondiente y terreno del Liceo Nueva Esparta; Sur: Su frente la Calle Marcano; Este: Casa de Francisco Martínez; y Oeste: Casa de Leonardo Rivera, adquirida por el causante por compra hecha mediante documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro en fecha 12.04.1962, bajo el Nro. 32, folios vto 41 al 42, Protocolo Primero; Noveno: Una casa con su terreno propio de ocho metros (8mts) de frente por treinta y tres metros sesenta centímetros (33,60 mts) de fondo ubicada en la calle Libertad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el Nro.13, edificada en forma de cuarto, paredes estilo bahareque, piso de cemento, techo de tejas, alinderada así: Norte: casa que es o fue de Julián Rodríguez; Sur: terreno que es o fue de los hermanos Salazar Fermín; Este: Su frente la Calle Libertad; y Oeste: Casa de Ramón Subero Liandro, adquirida por el causante por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 06.02.1946, bajo el Nro. 47, folios vto 46, 47 y 48, Protocolo Primero; Décimo: Una casa edificada en terrenos indígenas de ocho metros (8mts) de frente por treinta y tres metros (33mts) de fondo, ubicada en la Calle Igualdad de la Ciudad de Porlamar, construída en forma de cuarto con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de tejas, alinderada así: Norte: Su fondo lindando con fondo de casa que fue de Juan Hernández hoy de Saturnino Pérez; Sur: Su frente la Calle Igualdad; Este: Casa de Nicolás Díaz; y Oeste: Casa de Juan Martínez, adquirida por el causante conforme a documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 10.05.1964, bajo el Nro. 64, folios 90 al 91, Protocolo Primero; Décimo Primero: Una casa ubicada en la calle libertad cruce con la calle igualdad de Porlamar signada con el Nro. 15 de la nomenclatura municipal edificada en forma de cuarto paredes de bloque de arcilla, piso de cemento, techo de tejas, en un terreno que mide diez metros cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente por veintiún metros (21 mts) de fondo, alinderada así: Norte: Casa del causante; Sur: la Calle Igualdad; Este: Su frente la Calle Libertad; y Oeste: Casa del de cujus, construída por el causante a sus propias expensas sobre el terreno que forma parte de mayor extensión adquirido por el de cujus por documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17.01.1928, bajo el Nro. 9, folios 13 y vto, Protocolo Primero; Décimo Segundo: Una casa ubicada en la Calle Libertad de la Ciudad de Porlamar, signada con el Nro. 17 de la nomenclatura municipal edificada en forma de cuarto, paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de tejas, en un terreno que mide seis metros y ochenta centímetros (6,80 mts) de frente por veinte metros y setenta centímetros (20,70 mts) de fondo, alinderado así: Norte: Casa de Marcos Antonio Larez; Sur: casa del causante indicada en el numeral 11 del activo; Este: Su frente la Calle Libertad; y Oeste: fondo de casa del causante, construída por el causante a sus expensas en el terreno donde está enclavada que forma parte de mayor extensión, adquirida por el de cujus conforme a documento protocolizado en la referida Oficina de Registro en fecha 17.01.1928, bajo el Nro. 9, folios 13 y vto, Protocolo Primero; Décimo Tercero: Una casa ubicada en la Calle Libertad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el Nro. 21, edificada en forma de cuarto, paredes de bloques de cemento, techo de tejas, sobre un terreno que mide siete metros y diez centímetros (7,10 mts) de frente por treinta y tres metros y cuarenta y cinco centímetros (33,45 mts) de fondo, alinderado así: Norte: casa del causante; Sur: casa de Marcos Antonio Lárez; Este: la Calle Libertad, que es su frente; y Oeste: fondo de Luis Velásquez, construída por el causante a sus expensas en el indicado terreno que forma parte de mayor extensión adquirido por el documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 17.01.1928, bajo el Nro. 9, folios 13 y vuelto, Protocolo Primero; Décimo Cuarto: Una casa ubicada en la Calle Libertad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el Nro. 23, edificada en forma de cuarto, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techo de tejas en un terreno que mide siete metros y treinta centímetros (7,30 mts) de frente por treinta y tres metros y cuarenta y cinco centímetros (33,45 mts) de fondo, delimitada así: Norte: casa de Victoria Fernández; Sur: La casa del causante señalada en el numeral 13 del activo; Este: Que es su frente la calle libertad, y Oeste: fondo de Luis Velásquez, la cual fue construída por el de cujus a sus expensas en el terreno que ocupa íntegramente de mayor extensión adquirido por el causante conforme al documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17.01.1928, bajo el Nro. 9, folios 13 y vto, Protocolo Primero; Décimo Quinto: Una casa en forma de cuarto paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de tejas, situado en la Calle Igualdad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el Nro. 48, edificada en un terreno que mide seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 mts) de frente por veinticuatro metros y veinte centímetros (24,20 mts) de fondo, alinderada así: Norte: Fondo de casa del causante; Sur: Su frente la calle igualdad; Este: La casa del de cujus señalada en el numeral 11 del activo; y Oeste: Casa del causante, fue construída por el de cujus a sus expensas en el terreno que ocupa íntegramente de una mayor extensión adquirido por el documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17.01.1928, bajo el Nro. 9, folios 13 y su vto, Protocolo Primero; Décimo Sexto: Una casa en forma de cuarto, paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de tejas, construída en un terreno que mide seis metros y treinta centímetros (6,30 mts) de frente por Veinticuatro metros (24 mts) de fondo, ubicado en la Calle Igualdad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el Nro. 50, alinderada así: Norte: Fondo de casa del causante; Sur: su frente calle igualdad; Este: casa del causante indicada en el numeral 15 del activo; y Oeste: Casas de Luis Velásquez, construída por el de cujus a sus expensas en el terreno que ocupa que forma parte de mayor extensión, adquirido por documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17.01.1928, bajo el Nro. 9, folios 13 y su vto, Protocolo Primero; Décimo Séptimo: Una casa en forma de cuarto, paredes de bloque, pisos de ladrillos de arcilla, techada de tejas, edificada en un terreno propiedad de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, ubicado en el Caserío La Cruz Grande de la Ciudad de Porlamar, alinderada así: Norte: Casa que es o fue de Marta Carreño; Sur: Casa que es o fue de Gariano León; Este su fondo la calle nueva; y Oeste: que es su frente la calle real del caserío la cruz grande, adquirido por el causante mediante documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro en fecha 02.09.1920, bajo el Nro. 60, folios vto 67 al 68, Protocolo Primero; Décimo Octavo: Herencia contra el ciudadano Luis José Maza, por valor de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) en concepto del saldo del precio de la venta en una parcela de terreno que le hizo el causante conforme al documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 04.04.1964, bajo el Nro. 9, folios 28 al 30, Protocolo Primero. Del mismo modo se extrae del referido documento que se pasó en definitiva a repartir la herencia y a tal efecto se hicieron las siguientes adjudicaciones: Primero: La parte correspondiente a la ciudadana MARIA AMPARO ZABALA DE VÁSQUEZ, se evaluó en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 56.200,00) y para pagársela se le cedieron y atribuyeron en plena propiedad los siguientes bienes: a) la mitad del inmueble descrito en el numeral 1º del activo o sea una porción de ese terreno, con sus cultivos y bienhechurias constante de cincuenta metros (50 mts)de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, delimitada así: Norte: en una extensión de doscientos metros (200 mts) la otra mitad del inmueble en cuestión; Sur: con una extensión de doscientos metros (200 mts) terrenos que son o fueron de Martina Rodríguez Fierro; Este: Su frente en cincuenta metros (50 mts) la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y Oeste: En cincuenta metros (50mts) terrenos que son o fueron de la sucesión Fermín; b) la mitad del lote de terreno descrito en el numeral 3º del activo; c) la mitad del terreno descrito en el numeral 4º del activo; d) la parcela de terreno señalada en el numeral 7º del activo, o sea la ubicada en el cruce de las calles Marcano y Progreso o Martínez de la Ciudad de Porlamar y que mide quince metros (15 mts) por el frente y treinta y tres metros (33 mts)de fondo, alinderada así: Norte: Fondo de Estilita Rojas de Torcat; Sur: Su frente la Calle Marcano; Este: Calle Progreso o Martínez; y Oeste: Casa de el causante; e) la casa ubicada en la intersección de las calles libertad e igualdad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el Nro. 15 de la nomenclatura municipal, así alinderada: Norte: casa del causante; Sur: La calle igualdad; Este: Su frente la calle libertad; y Oeste: casa del de cujus, o sea el inmueble descrito en el numeral 11º del activo; g) la casa ubicada en la calle libertad de la Ciudad de Porlamar, signada con el numero 17 de la nomenclatura municipal, así alinderada: Norte: casa de Marcos Antonio Lárez; Sur: casa del causante; Este: su frente calle libertad; y Oeste: fondo de casa del causante, este inmueble es el mismo descrito en el numeral 12 del activo; h) la casa ubicada en la calle libertad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el numeral 21, de la nomenclatura municipal, así alinderada: Norte: casa del causante; Sur: casa de Marcos Antonio Lárez; Este: la calle libertad que es su frente; y Oeste: fondo de Luis Velásquez, es la misma descrita en el numeral 13 del activo; k) la casa ubicada en la calle igualdad de Porlamar, signada con el Nro. 50, así delimitada: Norte: fondo de casa del causante; Sur: Su frente la calle igualdad; Este: casa del causante; y Oeste: casa de Luis Velásquez, que es la misma descrita en el numeral 16 del activo; m) La casa ubicada en el Caserío La Cruz Grande de la Ciudad de Porlamar, alinderada así: Norte: asa que es o fue de Marta Carreño; Sur: casa que es o fue de Casiano León; Este: La calle Nueva; y Oeste: calle Real del Caserío La Cruz Grande o sea la señalada en el numeral 17 del activo. Segundo: la parte correspondiente a VICTORIA MARIA ZABALA DE FERRER, se evalúo en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 56.200,00) y para pagárselo se le cedieron y atribuyeron en plena propiedad los siguientes bienes: a) La mitad del terreno descrita en el numeral 1º del activo, con la casa y sus dependencias edificadas en el mismo, con sus cultivos y bienhechurias y cuya delimitación es: Norte: En Doscientos metros (200 mts) terrenos que son o fueron de José Antonio Guilarte; Sur: En doscientos metros (200 mts) la parcela del mismo inmueble adjudicada a MARIA AMPARO ZABALA DE VÁSQUEZ; Este: Su frente en cincuenta metros (50 mts) la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y Oeste: En Cincuenta metros (50 mts) terrenos que son o fueron de la sucesión Fermín; b)La parcela del terreno descrita en el numeral 2º del activo que se encuentra ubicada en el sitio denominado Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide treinta metros (30 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, alinderada así: Norte: Terrenos propiedad de la Compañía COMARCA; Sur: terrenos que son o fueron de Saturnino Carreño; Este: Terreno que son o fueron de GREGORIO VÁSQUEZ y parte del lote de terreno del acusante; y Oeste: que es su frente la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; c) La mitad del lote de terreno descrito en el numeral 3º del activo; d) La mitad del lote de terreno señalado en el numeral 4º del activo; e) La casa descrita en el numeral 5º del activo, o se la ubicada en la Calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, distinguida en el numeral 56 de la nomenclatura municipal, delimitada así: Norte: su fondo lindado con fondo de casa de Severiano Carreño; Sur: que es la Calle Marcano; Este: Casa que fue de Juanita Salazar, hoy de Patricia López; y Oeste: Casa que es o fue de Agustín Antonio González; f) la casa señalada en el numeral 6º del activo, que es la misma ubicada en la Calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el numero 50 de la nomenclatura municipal, así alinderada: Norte: su fondo correspondiente y fondo que fue de Ángela Salazar hoy de Estelita Rojas de Torcat; Sur: Su frente la calle Marcano; Este: Solar del causante que ha sido adjudicado a María Amparo Zabala de Vásquez; y Oeste: Casa que es o fue Maria Montaño; h) La casa descrita en el numeral 8º del activo, que está ubicada en la calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el Nro. 32 de la nomenclatura municipal, así alinderada: Norte: su fondo correspondiente y terreno del liceo Nueva Esparta; Sur: que es su frente la calle Marcano; Este: Calle de Francisco Martínez; y Oeste: casa de Leonardo Rivera; k) La casa descrita en el numeral 14º del activo, que es la misma ubicada en la Calle Libertad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el Nº 23 de la nomenclatura municipal, así delimitada: Norte: Casa de Victoriano Fernández; Sur: Casa del causante que ha sido adjudicada a Maria Amparo Zabala de Vásquez; Este: Su frente, la Calle Libertad; y Oeste: Fondo de Luis Velásquez; m) La casa descrita en el numeral 15º del activo, que se encuentra ubicada en la Calle Igualdad de la Ciudad, distinguida con el Nro. 48 de la nomenclatura municipal, alinderada así: Norte: Fondo de casa del causante; Sur: Frente la Calle Igualdad; Este: Casa del causante adjudicada a Maria Amparo Zabala de Vásquez; y Oeste: Casa del causante adjudicada a Maria Amparo Zabala de Vásquez; n) La suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) de la acreencia contra el señor Luis José Maza, indicada en el numeral 18º del activo. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que las ciudadanas MARIA AMPARO ZABALA DE VÁSQUEZ y VICTORIA MARÍA ZABALA DE FERRER, hicieron constar que el día 02.07.1964 falleció ab-intestato en la Ciudad de Porlamar el ciudadano PEDRO PABLO ZABALA y cuya sucesión está integrada por ellas en razón de ser sus hijas legitimadas conforme a decreto del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Pernal, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 20.11.1961, inscrito bajo el Nro. 98, folios vuelto del 66 al 68 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio García, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta en el curso del año 1963, de conformidad con la Ley la herencia dejada por el de cujus PEDRO PABLO ZABALA; que el activo hereditario conformado por dieciocho (18) inmuebles antes identificados fue repartido haciéndose las adjudicaciones antes referidas en los términos y condiciones que figuran plasmadas en dicho documento. Y así se decide.
4.-Copia Certificada (f. 28 al 30) expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 05-12-1974, bajo el Nro. 16, Folios vto. 17 al 18, Tomo Único, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1974, del cual se extrae que la ciudadana VICTORIA MARIA ZABALA DE FERRER confirió poder amplio y suficiente a su hijo ciudadano ALBERTO FERRER ZABALA con amplias facultades de administración y de disposición de sus propiedades ubicadas en el Distrito Mariño de este Estado, en consecuencia su apoderado quedaba facultado para enajenar y vender por el precio que mejor convenga cualquiera de los inmuebles de su propiedad, por lo que quedó autorizado para recibir dinero, otorgar las escrituras de cada negociación, firmar protocolos y registros; e igualmente puede hipotecar y gravar cualquiera de sus propiedades en las formas y bajo las garantías que considere menester sin ninguna limitación. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código civil para demostrar que la ciudadana VICTORIA MARIA ZABALA DE FERRER confirió poder amplio y suficiente a su hijo ciudadano ALBERTO FERRER ZABALA con amplias facultades de administración y de disposición de sus propiedades ubicadas en el Distrito Mariño de este Estado. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 33 al 40) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 05.09.01, bajo el Nro. 8, folios 79 al 84, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de 2001 del cual se extrae que el ciudadano ALBERTO FERRER ZABALA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA MARIA ZABALA DE FERRER dio en venta al ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRER LÁREZ los bienes inmuebles siguientes: Primero: Un lote de terreno con una superficie de OCHO MIL DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETRO CUADRADOS (8.010,24 mts2), ubicado en el sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, comprendido de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Ciento Sesenta y Seis Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (166,88 Mts) del punto “F” coordenadas N. 643.998 y E. 596.774 al punto “D” coordenadas N. 6650501 y E. 672.309, lindado con terrenos que fueron de Gregorio Guilarte hoy terrenos de la Sucesión Méndez; Sur: En Ciento Sesenta y Seis Metros con Ochenta y Ocho (166,88 Mts) del punto “B” con coordenadas N. 596.402 y E. 512.953, al punto “C” coordenadas N. 617.900 y E. 678.487, lindado con terreno de MARIA ZABALA DE VÁSQUEZ; este: En Cuarenta y Ocho Metros (48 mts) del punto “C” coordenadas N. 617.900 y E. 617.900 al punto “D” coordenadas N. 665.501 y E. 672.309, su frente, con la carretera Porlamar-La Asunción; y Oeste: en Cuarenta y Ocho Metros (48 mts) del punto “F” coordenadas N. 643.998 y E. 508.774 al punto “B” coordenadas N. 596.402 y E. 512.953, lindado con terrenos que fueron de VICTORIA MARIA ZABALA DE FERRER hoy de LUIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; se dejó constancia, que el documento inmediato de adquisición mas adelante citado, aparece que el ancho de la totalidad del terreno adquirido por su representada es de Cincuenta Metros (50 mts), pero lo que en realidad mide es Cuarenta y Ocho Metros (48 mts) que es el resultado del levantamiento topográfico realizado al efecto, en consecuencia el ancho del inmueble es cuarenta y ocho metros (48 mts); este inmueble fue adquirido por su representada por ser parte de uno de mayor extensión que se le adjudico en la hijuela segunda del Documento de Partición de los bienes dejados por PEDRO PABLO ZABALA protocolizado en la Oficina de Registro en fecha 11.11.1964, bajo el Nro. 68, folios 98 al 108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Segundo: Un lote de terreno con una superficie de Dos Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (2.880 Mts2) ubicado en el sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Doscientos Cuarenta Metros (240 Mts) del punto “D” coordenadas N.731.981 y E. 351.081 al punto “C” coordenadas punto N. 748.374 y E. 590.966, con lote Nro. 2 propiedad de Mari Zabala Guilarte de Vásquez; Sur: En doscientos cuarenta metros (240 mts), del punto “E” coordenadas N.720.058 y E. 352.629 al punto “A” coordenada N. 736.452 y E. 592.514 lindado con terreno de Eugenia Guilarte; Este: En once metros (11 mts) del punto “C” coordenadas N. 748.374 y E. 590.966 al punto “D” coordenadas N.737.446 y E. 592.385 con terreno que es o fue de Cruz Carmen Ferrer y en un metro de punto “B” coordenadas antes citadas al punto “A” coordenadas N.736.452 y E. 592.514, con terreno de Victoria Maria Zabala de Ferrer; y Oeste: En doce metros (12 mts), del punto “D” coordenadas N.731.981 y N. 351.081 al punto “E” coordenadas N. 720.058 y E. 352.629 lindando con terreno que es o fue de Santiago González, el lote de terreno antes deslindado lo hubo su representada por ser parte de una mayor extensión según consta de documento protocolizado en la citado oficina de registro publico en fecha 1.06.1964, bajo el Nro.231, folios 134 al 135 vto, protocolo primero, Segundo Trimestre. Tercero: Una casa ubicada en la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, distinguida con el Nro. 50 de la nomenclatura municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo y su fondo que fue de Ángela Salazar hoy de Estilita Rojas de Torcat; Sur: Su frente calle Marcano; Este: Solar adjudicado a Maria Zabala de Vásquez; y Oeste: Casa que es o fue de Maria Montaño; dicho inmueble fue adquirido por su representada por habérsele adjudicado en la letra “F” numeral 2º del documento de partición protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del antes distrito hoy Municipio Mariño en fecha 11.11.01964, bajo el Nro. 68, folios 98 al 108, protozoo Primero, cuarto trimestre de dicho año; Cuarto: Una casa y el terreno donde se encuentra construída, que mide Ocho Metros (08 mts) de frente por Treinta Metros (30 Mts) de fondo con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts21) ubicado en la calle Marcano sector Punda de la Ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de Francisco Martínez; Sur: Su frente calle Marcano; Este: casa de Victoriano Fernández; y Oeste: Casa de Leonardo Ribera, fue adquirido por su representada en la forma siguiente: a) la casa por habérsele adjudicado en la letra “H” numeral 2º del documento de partición protocolizado en la mencionada oficina de registro publico en fecha 11.11.1964, bajo el Nro. 68, folios 98 al 108, Protocolo Primero, cuarto trimestre de dicho año, y b) el terreno por compra que hizo a la comunidad de indígena francisco fajardo según documento protocolizado en las tantas veces mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 30.03.1976, bajo el Nro. 102, folios 22 al 23 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 02 Adicional, Primer Trimestre. El anterior documento presentado en copia no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se tiene como fidedigno valorándose conforme al artículo 1.360 del Código civil para demostrar que el ciudadano ALBERTO FERRER ZABALA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA MARIA ZABALA DE FERRER según poder conferido en fecha 05.12.1974 vende al ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRER LÁREZ su hijo, los bienes inmuebles antes descritos. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 41 al 45) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 22.01.2003, bajo el Nro. 25, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo2, Primer Trimestre de 2003 del cual se extrae que el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRER LÁREZ dio en venta al ciudadano PEDRO ANTONIO FERRER ZABALA un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, que mide dicho terreno Ocho Metros (8 Mts) de frente por Treinta Metros (30 Mts) de fondo, para una superficie de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts2) ubicado en la Calle Marcano, Sector Punda de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Francisco Martínez; Sur: Su frente, Calle Marcano; Este: Casa de Victoriano Fernández; y Oeste: Casa de Leonardo Ribera, y le pertenece según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 05.09.2001, bajo el Nro. 8, folios 79 al 84, Protocolo Primero, Tomo 11. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código civil para demostrar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRER LÁREZ dio en venta al ciudadano PEDRO ANTONIO FERRER ZABALA el inmueble antes descrito. Y así se decide.
Parte demandada.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-
Parte Actora.-
- que son hijos de la ciudadana VICTORIA MARÍA ZABALA DE FERRER, fallecida el 10-05-2001 la cual en vida obtuvo por herencia ab-intestato, de conformidad con el documento de partición, registrado en fecha 01-06-1964, bajo el Nro. 231, folios 134 al 135, Segundo Trimestre de 1.964 y documento de partición, registrado en fecha 11-11-1964, bajo el Nro. 68, folios 98 al 108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.974 que contiene los siguientes bienes: a) Terreno agrícola ubicado en el sitio denominado Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, son sus bienhechurías y cuya delimitación es Norte: en Doscientos Metros (200 Mts) terrenos que son o fueron de José Antonio Guilarte; Sur: En Doscientos Metros (200 Mts) la parcela del mismo inmueble adjudicada a María Amparo Zabala Vásquez; Este: su frente, en Cincuenta Metros (50 Mts) la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción y Oeste: En cincuenta Metros (50 Mts) terrenos que son o fueron de la Sucesión Fermín; b) la parcela de terreno ubicado en el sitio denominado Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, que mide Treinta Metros (30 mts) de frente, por Doscientos Metros (200 Mts) de fondo, alinderada así: Norte: terrenos propiedad de ka compañía COMARCA; Sur: Terrenos que son o fueron de Saturnino Carreño; Este: Terrenos que son o fueron propiedad de Gregorio Vásquez; y Oeste: Que es frente, la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; c) La mitad del terreno descrito en el numeral 3 de los archivos del documento anexo marcado B; d) la mitad del terreno descrito en el numeral 4 de los archivos del documento anexo marcado B; e) La casa ubicada en la Calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el numero 56 de la nomenclatura Municipal delimitada así: Norte: su fondo lindado con fondo de casa que es o fue de Severiano Carreño; Sur: Que es su frente Calle Marcano; Este: Casa que es o fue de Patricia López; y oeste: casa que es o fue de Agustín González; f) la casa ubicada en la Calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el numero 50 de la nomenclatura municipal delimitada: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Que es su frente Calle Marcano; Este: Solar de María Amparo Zabala; y Oeste: casa que es o fue de María Montaño; h) La casa ubicada en la Calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el Nro. 32 de la Nomenclatura Municipal delimitada así: Norte: Su fondo correspondiente; y terreno Liceo Nueva Esparta, Sur: Que es su frente Calle Marcano; Este: Casa que es o fue de Francisco Martínez; Oeste: casa que es o fue de de Francisco Martínez; k) la casa ubicada en la Calle Libertad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el número 23 de la Nomenclatura Municipal delimitada así: Norte: casa de Victoriano Fernández; Sur: casa de María Amparo Zabala de Vásquez; Este: Su frente calle libertad, y Oeste: fondo terreno que es o fue de Luis Velásquez; m) La casa ubicada en la Calle igualdad de la Ciudad de Porlamar, distinguida con el numero 28, de la nomenclatura Municipal, delimitada así: Norte: Su fondo; Sur: Su frente calle igualdad; Este: Casa propiedad de María Amparo Zabala de Vásquez; y Oeste: Casa propiedad de María Amparo Zabala de Vásquez.
- que su fallecida madre, le otorgó en vida poder de administración y disponibilidad a ciudadano ALBERTO FERRER ZABALA, quien les prometió realizar la Apertura Sucesoral de una forma amistosa, en virtud de que son ocho (8) hermanos;
- que a la presente fecha a pesar de que han solicitado realizar una partición amistosa, el no lo ha realizado, alegando finalmente su madre le realizó en vida, venta de todos los bienes inmuebles;
- que hasta ahora saben que no es así, en virtud de que hace poco se enteraron, que con Treinta y Cinco (35) días de fallecida su madre, Victoria Maria Zabala de Ferrer, realizó una venta actuando en su representación, con el poder de administración, a su hijo el ciudadano Alberto José Ferrer Larez, los siguientes inmuebles: Primero: Parte del lote de terreno que forma parte de los bienes pertenecientes a la ciudadana Victoria María Zabala de Ferrer; Segundo: Un lote de terreno perteneciente a su madre; Tercero: Una casa que forma parte de los bienes pertenecientes a la ciudadana Victoria Maria Zabala de Ferrer; Cuarto: Una casa y un terreno donde se encuentra construida que forma parte de los bienes pertenecientes a la ciudadana Victoria María Zabala Ferrer;
- que en cuanto al ciudadano Alberto José Ferrer Larez, cabe señalar que su actuación no fue y no es de buena fe, en razón a que el mencionado ciudadano, en la venta pactada en fecha 05-09-2001, Alberto Ferrer Zabala, le realizó venta con el poder de disponibilidad de su madre fallecida, el sabe y les consta que sabia que la ciudadana Victoria María Zabala de Ferrer, había fallecido antes de la realización de la venta, dado el grado de consanguinidad, puesto que era su abuela;
- que a la vista del documento de venta, el vendedor actuó con poder y no como propietario, todo esto, con la única finalidad de negar sus derechos de propiedad, con la realización de una venta que consideramos nula por realizarse con un poder, cuyo efecto había cesado;
- que esta venta es de nulidad absoluta, en virtud de que el sabía que no le podía comprar a su madre fallecida y el vendedor lo hizo con un poder que había quedado sin efecto, ya que la representación había cesado, de conformidad con el numeral 3 de artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano;
- que la información de la venta realizada el 05-09-2001, fue obtenida, en virtud de que su hermano Pedro Antonio Ferrer Zabala, adquirió un inmueble de manos del ciudadano Alberto José Ferrer Larez quien a su ve le aseguró que se lo había vendido su padre legalmente;
- que el inmueble objeto de esa venta se encuentra constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida que forma parte de los bienes pertenecientes a la ciudadana Victoria María Zabala de Ferrer, en fecha 22.01.2003, el cual desconocía que pertenecía a su difunta madre, lo cual les consta y dan constancia de la buena fe, con la cual su hermano adquirió el referido inmueble, en virtud de que el también hasta hace poco pensaba que su madre en vida le había vendido todos los bienes inmuebles a Alberto Ferrer Zabala.
Parte demandada.-
- que rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de referencia, dada la ausencia de conexión entre aquellos y este, lo cual puede advertirse al leer, no tan profundamente por cierto, el texto de tan peculiar demanda cuya evidente falta de precisión y claridad deriva de una lamentable sintaxis que enerva y desvirtúa el propósito del petitum;
- que obsérvese, por ejemplo, lo afirmado en la línea seis cuando se hace referencia a la adquisición de los bienes de su madre VICTORIA MARIA ZABALA DE FERRER y se menciona los documentos, uno registrado el 001.06.1964, no se sabe de que tomo, y otro registrado de fecha 11.11.1974, bajo el Nro. 68, pero tampoco se señala el tomo de su inserción;
- que en todo el resto del primer folio y gran parte del folio dos señalan bienes cuya procedencia no saben a cual de las dos particiones corresponden;
- que se afirmó que el ciudadano ALBERTO FERRER ZABALA les ha permitido realizar la respectiva apertura sucesoral de una forma amistosa;
- que respecto a lo anterior hizo hincapié en el error que contiene el fragmento del texto transcrito al vuelto del folio dos del libelo de la demanda, pues la apertura sucesoral es consecuencia del hecho fatal de la muerte y no depende, por supuesto, de la voluntad de ninguna sobreviviente;
- que hecha esa aclaratoria, no puede ponerse en duda entonces la buena fe que ha presidido siempre su conducta ni la mejor intención que lo anima para auspiciar, propiciar, no imponer sino armonizar la voluntad de los ocho hermanos para la mas pronta distribución de los bienes dejados por su madre;
- que la tardanza en no haberse materializado este propósito no dependía de él sino de todos;
- que no admitía por considerarla desconsiderada y de mal gusto, la imputación, al nombrar a su hijo ALBERTO JOSÉ y decir de él que su proceder no fue y no es de buena fe;
- que la contradicción y confusión que se ponen en manifiesto en el libelo de la demanda y en lugar de constituirse en argumento en su perjuicio, abonan la inocultable rectitud que caracteriza su actuación;
- que se afirma olímpicamente, que ha actuado con poder y no como propietario de seguirlas se dice que ha realizado una venta de NULIDAD ABSOLUTA;
- que precisamente, si no era propietario, no puede haber venta, si no ha percibido un centavo, no puede haber venta sin precio, ni pago de precio sin venta;
- que los actos nulos son terminales y su existencia supone, necesariamente, un apoyo sobre hechos incontrovertibles.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La nulidad de los actos jurídicos está dividida en dos categorías dentro de los cuales tenemos los actos infectados de nulidad absoluta que surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:
-El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
-El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
-La Violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
-La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso, la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la Ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1.281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la Ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
El artículo 1.346 del Código Civil, establece en torno a esta clase de acciones, lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto a los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
En Sentencia de fecha 15.11.04 de la Sala de Casación Civil, indicó:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…”
En este caso de las aportaciones probatorias se extrae que el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRER ZABALA demandado en este proceso, en forma abusiva e ilegal utilizando un mandato de disposición que le fue conferido en vida por la ciudadana VICTORIA MARIA ZABALA DE FERRER, con la plena certeza de que el mismo se encontraba extinguido conforme al numeral 3º del artículo 165 del Código Procedimiento Civil toda vez que fue el mismo quien se presentó ante la prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a objeto de participar el fallecimiento de su madre en fecha 10.05.01, tal como emerge del acta de defunción que riela al folio 8 procedió a vender a su propio hijo los bienes que eran propiedad de la difunta, los cuales adquirió por haberlos heredado de su padre hoy difunto ciudadano PEDRO PABLO ZABALA y que luego partió con su hermana ciudadana MARIA AMPARO ZABALA VÁSQUEZ según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-11-1964, bajo el Nro. 68, folios 98 al 108, tomo único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, y que por mandato legal le pertenecen a todos sus herederos, pretendiendo así, evidentemente arrebatarles sus derechos legítimos. Sin embargo, a pesar de ese errado y cuestionado proceder lamentablemente la parte actora al momento de interponer la demanda en lugar de accionar en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FERRER ZABALA y ALBERTO JOSÉ FERRER LÁREZ quien a su vez, fuera nieto de la hoy difunta VICTORIA MARIA ZABALA DE FERRER, y asímismo en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO FERRER ZABALA quien es el actual propietario del bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida ubicado en la Calle Marcano, Sector Punda de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual fue también propiedad de la difunta VICTORIA MARIA ZABALA DE FERRER, solo lo hizo en contra del primero de los nombrados, acarreando que forzosamente esta sentenciadora se vea en la necesidad de declarar improcedente la demanda, e instarle a que la parte actora, a que si así lo considera, proceda a incoarla de nuevo pero, en contra de los mencionados ciudadanos, esto es, en contra del ilegítimo apoderado que a sabiendas que su poderdante había fallecido vendió el bien, como también en contra de su hijo ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRER LÁREZ a quien le vendió en fecha 05.09.2001 los cuatro (4() bienes inmuebles de la difunta VICTORIA MARIA ZABALA DE FERRER y asímismo en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO FERRER ZABALA quien en fecha 22.01.2003 adquirió el inmueble consistente en una casa y un terreno donde se encuentra construida, ubicado en la Calle Marcano, Sector Punda de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22.01.03, bajo el Nro. 25, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo 2, primer Trimestre de 2003, quienes como sedecientes propietarios de dichos bienes deben conocer sobre la existencia de este proceso y como consecuencia de ello, garantizarles el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es así, que en pleno cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obligan a los jueces a garantizar en toda etapa y grado del proceso el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes, se desestima la presente demanda. Y así se decide.
Por último, en aplicación del artículo 287 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada de la demanda, de los documentos que rielan a los folios 8, 28 al 30, 33 al 37 y 41 al 44 y de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a objeto de que inicie las averiguaciones de rigor con miras a determinar si en este caso se incurrió en alguna conducta que pudiera ser tipificada en el Código Penal como delito. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Venta, incoada por los ciudadanos LUIS GREGORIO FERRER ZABALA y JOSÉ MIGUEL FERRER ZABALA, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRER ZABALA, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadanos LUIS GREGORIO FERRER ZABALA y JOSÉ MIGUEL FERRER ZABALA de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.
TERCERO: Se acuerda en aplicación del artículo 287 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada de la demanda, de los documentos que rielan a los folios 8, 28 al 30, 33 al 37 y 41 al 44 y de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a objeto de que inicie las averiguaciones de rigor con miras a determinar si en este caso se incurrió en alguna conducta que pudiera ser tipificada en el Código Penal como delito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Siete (07) día del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) años 195º y 145º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEÓN LÁREZ
JSDC/MLL/gdbm.-
Exp. Nº.7502-03.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEÓN LÁREZ