REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALFREDO MALAVER, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.391.978, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados PABLO PARRA LANDER y WECEDES ADELA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.344 y 23.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.048.054, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, parte demandada en ese juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 26.08.03, la cual fue oída libremente por auto de fecha 13.01.03.
Recibida para su distribución en fecha 26.11.03 (f.87) correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal. Dándosele entrada en esa misma fecha asignándosele la numeración respectiva. (f. Vto.87).
En fecha 01.12.03 (f.88) se le dio por recibido al presente expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentes sus respectivos informes.
Por auto de fecha 29.01.04 (f.89) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 28.01.04 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano ALFREDO MALAVER, en contra del ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, ya identificados.
Alegando que es tenedor de una letra de cambio cuyo beneficiario original fue el ciudadano MIGUEL MARIN; que el monto total de dicho efecto cambiario asciende a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Admitida por auto de fecha 22.01.03 (f. 8 y 9), ordenando la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 03.02.03 (f.10) el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, se dio por intimado.
En fecha 13.02.03 (f.11) la parte demandada mediante abogado se opuso al decreto de intimación.
En fecha 24.02.03 (f.12 al 14) la parte demandada por medio de abogado, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 06.03.03 (f.15) la parte actor promovió como testimoniales a los ciudadanos CRUZ RAFAEL VÁSQUEZ, REMIGIO JOSÉ MARÍN VELÁSQUEZ, JOSÉ MARCANO MARÍN, CRUZ RAFAEL SUNIAGA y JULIO RAFAEL SILVA. Siendo admitidas en fecha 07.03.03 (f. 17).
En fecha 12.03.03 (f. 24) el apoderado judicial de la parte actora desistió de la testimonial del ciudadano JOSÉ MARCANO MARÍN.
Por auto de fecha 17.03.03 (f. 28) se dejó sin efecto el exhorto librado en fecha 07.03.03, junto con el oficio Nro. 2950-101.
En fecha 24.03.03 (f. 35) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos.
Por auto de fecha 01.04.03 (f. 63) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26.08.03 (f. 64 al 73) se dictó sentencia en la cual se condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) monto del capital de la letra de cambio.
En fecha 01.09.03 (f. 74) el apoderado judicial de la parte actota se dio por notificado de la sentencia dictada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 22.01.03 (f.1 y 2) se aperturó el presente cuaderno de medidas para tramitar lo concerniente a la medida solicitada.
Por auto de fecha 31.01.03 (f. 18) se dio por recibido el exhorto junto con sus resultas constate de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 06.02.03 (f. 19) se ordenó constituir caución o garantía suficiente de las contenidas en el Ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.750.000,00).
En fecha 12.02.03 (f. 20) la parte demandada solicitó se suspendiera la ejecución de la medida de embargo dictada en el presente juicio por lo que ofreció fianza principal y solidaria de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A.
Por auto de fecha 12.02.03 (f. 21) se ordenó la constitución de la fianza ofrecida por la parte demandada.
En fecha 13.02.03 (f. 91) la parte actora solicitó se aperturara una articulación probatoria.
Por auto de fecha 17.02.03 (f. 92) se ordenó suspender la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora:
1.- Original (f. 7) de letra de cambio signada con el Nro. 6/7 emitida en Boca de Pozo el 15.09.02 a la orden de MIGUEL MARÍN, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) valor entendido y cuyo librador aceptante es VICENTE A. HERNÁNDEZ para ser pagada sin aviso y sin protesto en el Sector Bueno Aires, Boca de Pozo. El anterior documento a pesar de haber sido objeto de desconocimiento en su oportunidad, la parte actora a fin de dar cumplimiento al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió de forma tempestiva las testimoniales de los ciudadanos CRUZ RAFAEL VÁSQUEZ, REMIGIO JOSÉ MARÍN VELÁSQUEZ y JULIO RAFAEL SILVA, manifestando el primero que conocía muy poco al ciudadano MIGUEL MARÍN; que si se encontraba presente en el Tribunal el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ; que si conocía el local comercial que tiene MIGUEL MARÍN en Boca del Río llamado la bodega de chichilila; que si estaba presente el día 15 de agosto del año 2001, en el local de comercio de MIGUEL MARÍN pero no tenía monto, fueron como seis o siete letras, él vio que estaba firmando; que si fue firmada la letra de cambio en cuestión por el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ y quien al momento de ser repreguntado contestó que él se encontraba en la bodega de chichilila cuando presenció la firma del efecto de comercio que se le puso a la vista por el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ; que dicho acto se celebro en la sala del inmueble; que el no tuvo a la vista varias letras de cambio lo vio de lejos cuando estaban firmando por eso dijo que no vio monto; que él estaba comprando artículos de pesca en el negocio o bodega de chichilila para el momento en que el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ emitió y acepto la letra de cambio; que no tenia ningún vínculo con el ciudadano MIGUEL MARÍN; que de la bodega se ve la sala del inmueble de MIGUEL MARÍN; el segundo manifestó que si conocía a los ciudadanos VICENTE HERNÁNDEZ y MIGUEL MARÍN; que si estuvo presente el día 15.11.01 cuando se firmó la letra de cambio que cursa al folio siete de este expediente y quien al momento de ser repreguntado contestó que no recuerda la fecha en que fue firmada la letra de cambio por el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ; que el inmueble de MIGUEL MARIN consta de dos pisos; que se firmó la letra de cambio en el piso de abajo; que fueron firmadas por VICENTE HERNÁNDEZ de seis a siete letras de cambio; que si vio las letras de cambio en Boca del Río cuando las estaban firmando pero ahí no; que se encontraba en la bodega de MIGUEL MARÍN para el momento en que fueron emitidas y aceptadas las letras porque iba a buscar algo que le iba a entregar el ciudadano MIGUEL MARÍN; que se encontraba cerca del sitio en que el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ firmó la letra en cuestión; que se encontraban dos personas más firmando en ese momento; y el tercero manifestó que no conocía a los ciudadanos VICENTE HERNÁNDEZ y MIGUEL MARÍN; que si presenció la firma de la letra de cambio que cursa en el expediente y otras mas; que la letra de cambio que cursa en este expediente fue firmada por el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ; que la letra de cambio en cuestión fue firmada en el negocio del ciudadano MIGUEL MARIN; que manifestó que no conocía a los ciudadanos VICENTE HERNÁNDEZ y MIGUEL MARÍN por que nunca los había visto hasta el momento que hicieron ese acto y quien al momento de ser repreguntado manifestó que no tiene ningún vínculo con los abogados ALFREDO MALAVER y PABLO PARRA; que el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ firmó la letra de cambio el día 15.11.01; que no tenía ningún interés en este juicio; que eran seis, siete por que no las tuvo en sus manos las letras de cambio que firmó el señor VICENTE HERNÁNDEZ en el momento en que se emitió y aceptó la letra de cambio en cuestión; que además del señor VICENTE HERNÁNDEZ firmó el ciudadano MIGUEL MARÍN las letras de cambio; que no conocía de vista ni de comunicación al ciudadano MIGUEL MARÍN solo en ese momento fue que lo vió; que el se encontraba en el negocio del señor MIGUEL MARÍN en el momento de la firma de la letra de cambio, porque estaba haciendo una diligencia personal en compañía del doctor Suniaga; que conocía de vista, trato y comunicación al Dr. Cruz Suniaga; que el Dr. Cruz Suniaga es su amigo desde hace muchos años; que no sabía ni le constaba que el Dr. Suniaga es socio del Bufete de los Dres. Pablo Parra y Alfredo Malaver; que solo tuvo a la vista la letra de cambio en el momento en que el señor VICENTE la estaba firmando y ahora que la volvió a ver. Estas testimoniales al no presentar contradicción se les otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano VICENTE A. HERNÁNDEZ firmó la letra de cambio signada con el Nro. 6/7 emitida en Boca de Pozo el 15.09.02 a la orden de MIGUEL MARÍN, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Y así se decide.
Parte Demandada:
1.- Copias Certificadas (f. 37 al 45) expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 02-720 de las cuales se extraen dos (02) letras de cambio signadas con los Nros. 5/7 y 4/7, las cuales fueron emitidas en Boca de Pozo en fecha 15.05.02 y 15.02.02 a la orden de MIGUEL MARÍN, ambas por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) valor entendido y cuyo librador aceptante es VICENTE A. HERNÁNDEZ para ser pagada sin aviso y sin protesto en el Sector Bueno Aires, Boca de Pozo y del auto en el cual a raíz del desistimiento de fecha 05-02-03 suscrito por el abogado ALFREDO MALAVER en su carácter de parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) incoado en contra del ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, se impartió su homologación por lo que se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se dio por terminado el juicio. El anterior documento no se valora por cuanto además de que nada aportó para contribuir para el esclarecimiento de los puntos controvertidos, no se cumplió con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Noviembre del 2001 a través de la cual no indicó de manera expresa los hechos que pretende demostrar con los documentos que promovió y en virtud de esto, éste Tribunal con base a lo anterior no los valora. Y así se decide.
2.- Copias Certificadas (f. 46 al 57) expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 03-812 de las cuales se extraen una (01) letra de cambio signada con el Nro. 7/7, la cual fue emitida en Boca de Pozo en fecha 15.11.02 a la orden de MIGUEL MARÍN, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) valor entendido y cuyo librador aceptante es VICENTE A. HERNÁNDEZ para ser pagada sin aviso y sin protesto en el Sector Bueno Aires, Boca de Pozo; de los respectivos autos de admisión y del auto que acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de iniciar las averiguaciones correspondientes tendientes a determinar la ocurrencia o no de los hechos denunciados con relación a la alteración de instrumentos que cursan a los expedientes Nros. 03-812 y 02-720. El anterior documento no se valora por cuanto además de que nada aportó para contribuir para el esclarecimiento de los puntos controvertidos ciertamente como lo señaló el a quo al momento de pronunciarse no se cumplió con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Noviembre del 2001 a través de la cual no indicó de manera expresa los hechos que pretende demostrar con los documentos que promovió y en virtud de esto, éste Tribunal con base a lo anterior no los valora. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 58 al 62) de la testimonial rendida por el ciudadano JULIO RAFAEL SILVA en fecha 11.03.03 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado. El anterior documento no se valora por cuanto debió para el caso de que se pretendiera servirse de su declaración, proceder a promoverlo como testigo y por lo tanto no se valora. Y así se decide.
V.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDEMDUM.-
Parte Actora.-
- que es tenedor de una letra de cambio cuyo beneficiario original fue el ciudadano MIGUEL MARIN; y
- que el monto total de dicho efecto cambiario asciende a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Parte Demandada.-
- que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción cambiaria incoada en su contra en el presente juicio, por ser falsos los hechos en ella narrados e infundados el derecho invocado;
- que en primer lugar, la supuesta letra de cambio que se acompaña como documento fundamental a esta pretensión carece de valor de tal por cuanto en la misma, siendo un título de carácter formal, se omitió señalar debidamente uno de sus requisitos indispensables como es el nombre del beneficiario, como lo prevee los artículos 410 numeral 6 y 411 del Código de Comercio Venezolano vigente, sin el cual la letra de cambio no tiene eficacia jurídica como efecto de comercio y mal puede servir de apoyo a la presente acción;
- que con el propósito de corregir el error en que había incurrido en el momento de la emisión de las siete 87) letras de cambio supuestamente aceptadas por él, el señor ALFREDO MALAVER, al ser advertido de este gazapo para que desistiera de su obstinado empeño de cobrar estos pretensos efectos de comercio, quien para esa ocasión estaba acompañado de sus socios y amigos PABLO PARRA, CRUZ SUNIAGA y otros, procedió en forma irresponsable, temeraria y misteriosa a llenar el requisito faltante en aquellos en que pudo hacerlo, como en el que acompaña como fundamental a la presente acción, antes de introducir esta demanda en su contra;
- que la letra de cambio inicialmente decía: “A Miguel Marín, a la vista.……se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de……”; y luego del agregado: “A Miguel Marín, a la vista……..se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de …….. Miguel Marín…”.
VI.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-
Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:
Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).
Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Según el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:
“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.
La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ............omissis..................
El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”
Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.
El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no dan lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.
Si se examina el título acompañado al libelo como documento fundamental de la acción (f.7) tenemos que fue emitida en Boca de Pozo, el 15 de noviembre de 2001, para ser pagada esa única de Cambio sin aviso y sin protesto, a la orden de MIGUEL MARÍN, quien es su beneficiario y hoy accionante, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), valor entendido, y cuyo librado aceptante es VICENTE A. HERNÁNDEZ, quien es el demandado, con dirección en el Sector Buenos Aires, Boca de Pozo, por lo que induce a establecer que la misma cumple con los requisitos formales del artículo 410 ejusdem.
El hecho de que como lo afirma el demandado se indicara en la letra de cambio “A Miguel Marín, a la vista.……se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de……”, y luego en el renglón “A Miguel Marín, a la vista……..se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de” se señalara “Miguel Marín”, no puede ser causal suficiente para aceptar lo aseverado como cierto o en su defecto, considerar como se pretende que dicho instrumento cambiario no cumple con los extremos esenciales o lo peor, que el mismo es producto de un forjamiento.
Analizadas las pruebas aportadas consta que la parte actora cumplió con la carga de probar la existencia de la obligación, toda vez que la letra de cambio además de cumplir con los requisitos del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de que el mismo fue desconocido por la parte accionada durante la secuela probatoria se demostró su autenticidad a través de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CRUZ RAFAEL VÁSQUEZ, REMIGIO JOSÉ MARÍN VELÁSQUEZ y JULIO RAFAEL SILVA quienes fueron conteste al expresar que el ciudadano VICENTE A. HERNÁNDEZ firmó la letra de cambio objeto de la presente demanda, cumpliendo así el actor con la carga procesal de comprobar la existencia de la obligación. Por su parte el demandado quien tenía la carga de comprobar el pago de la obligación que asumió a través del título cartular objeto de esta acción no lo hizo, pues éste limitó sus defensas al ataque del instrumento cambiario, basándose en hechos que no comprobó durante la etapa correspondiente.
Todo lo cual conduce a esta sentenciadora a establecer que en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...” y al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, existiendo plena prueba de la existencia de la obligación, y de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte del accionado para demostrar el pago que mediante la presente acción se reclama, la demanda incoada debe ser declarada procedente estando obligado el demandado a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) la cual corresponde al monto de la letra de cambio, asi como al pago de las costas procesales. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, parte demandada en ese juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 26.08.03.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano ALFREDO MALAVER en contra del ciudadano VICENTE A. HERNÁNDEZ, ya identificados.
TERCERO: Se condena al ciudadano VICENTE A. HERNÁNDEZ a pagar al ciudadano MIGUEL MARÍN la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) la cual corresponde al monto de la letra de cambio objeto de la presente acción.
CUARTO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 26.08.03.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, ciudadano VICENTE A. HENRÁNDEZ por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en al Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Treinta Uno (31) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005) 195º y 145º
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdbm.-
Exp. Nro.7701-03.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.