REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano DIEGO LÁRES MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.588.695, domiciliado en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.87.231.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL CAYETANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.473.536, domiciliado en el sector El Guayabal Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano DIEGO LÁRES MOGOLLÓN en contra del ciudadano MANUEL CAYETANO VELÁSQUEZ, ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 5-5-2004 (f. Vto.4) se dictó auto en fecha 11-5-2004 en el cual se ordenó ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo de conformidad con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13-1-2005 (f.15) el apoderado judicial de la parte actora, abogado CRUZ SUNIAGA consignó inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a fin de que se procediera con la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 19-1-2005 (f.42-43) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte querellada MANUEL CAYETANO VELÁSQUEZ a objeto que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 10-2-2005 (f.44) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el querellado.
El día 15-2-2005 (f.46 al 47) el ciudadano MANUEL CAYETANO VELÁSQUEZ consignó escrito de contestación de la demanda el cual la contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no estar sustentada la pretensión deducida en la normativa legal que se invoca.
El día 28-2-05 (f.51) se presentó la parte querellante por medio de su apoderado judicial consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 1-3-2005 (f.53).
En fecha 10-3-2005 (f.57 al 58) el ciudadano MANUEL CAYETANO VELÁSQUEZ, asistido de abogado consignó escrito de alegatos en dos folios útiles.
Por auto de fecha 11-3-2005 (f.61) se le aclaró a las partes que a partir del 10-3-05 inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Siendo posteriormente en fecha 22-3-05 (f.63) diferida por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-
El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:
a) Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa;
b) Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella;
c) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;
d) Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo;
e) Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.
HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.-
Alega el ciudadano DIEGO LÁRES MOGOLLÓN que es poseedor legítimo desde hace más de un año de una porción de terreno situado en la jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de los sucesores de Eulalia Campos, hoy de Severo Caraballo; Sur, casa y terreno propiedad de Diego Láres Mogollón; Este, calle Táchira en medio y casa de Juan Díaz; Oeste, terrenos que son o fueron de la señora Pía Marín;
- que ha usado y disfrutado de esa porción de terreno en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya todo el lapso tiempo señalado sin que persona alguna lo hubiere molestado o perturbado en forma alguna;
- que desde inicio del mes de febrero del año 2004 el ciudadano Manuel Cayetano Velásquez en forma arbitraria levantó y construyó una cerca de alambre de púas en la porción de tierra ya determinada impidiéndole el libre acceso a la recolección de los frutos destrozando gran parte de las siembras real en fin, despojándolo de esa porción de terreno y relevándolo de la tenencia de la misma, pues le ha cercado como si fuera de él y con la intención manifiesta públicamente de apropiársela;
Así pues, que estos supuestos fácticos deben ser comprobados por el querellante dentro del procedimiento especial contencioso previsto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir la acción. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
DE LA PARTE QUERELLANTE.-
1.- Justificativo de testigos (f.8 al 10), evacuado por ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 23 de abril de 2004, de donde se extrae que los ciudadanos FÉLIX BRITO BERMÚDEZ, JESÚS EMILIANO MILLÁN, RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ y CECILIO BRITO, quienes manifestaron que conocía al ciudadano DIEGO LÁRES MOGOLLÓN desde hace muchos años; que el señor Diego Láres ha venido poseyendo y ocupando por más de un año un terreno ubicado en la avenida Juan Cancio Rodríguez en el sector de La Otrabanda Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que el terreno en cuestión esta alinderado por el Norte con casa que es o fue de los sucesores de Eulalia Campos, hoy de Severo Caraballo; Sur, con casa y terreno de Diego Láres Mogollón; Este, con avenida Juan Cancio Rodríguez y Oeste, con terrenos que son o fueron de Pía Marín; que dicho ciudadano tiene más de un año sembrando, limpiando, recogiendo y disponiendo de los frutos cosechados en ese terreno en forma ininterrumpida sin que nadie se opusiera a su uso; que a inicio del mes de febrero el señor Manuel Cayetano Velásquez acompañado con cinco hombres levantó una cerca de alambre de púas de cuatro pelos dentro de las tierras que ocupa Diego Láres. Este documento privado y emanado de terceros al no ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
2.- Inspección judicial (f. 16 al 41), evacuada el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, en la cual se dejó constancia que atendiendo el suministro de los documentos aportados por el solicitante los linderos eran los siguientes: Norte: con casa que es o fue de los sucesores de Eulalia Campos, hoy de Severo Caraballo; Sur, con casa y terreno de Diego Láres Mogollón; Este, con avenida Juan Cancio Rodríguez y Oeste, con terrenos que son o fueron de Pía Marín; que en el referido inmueble no existe construcción habitacional y se encuentra cercado con alambre de púas, postes de madera; que existían árboles frutales y un vehículo aparentemente inservible marca Caribe 442, Placa ACU 24M, así como un tanque que se encuentra en funcionamiento. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”

Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.
DE LA PARTE QUERELLADA.-
La parte querellada no promovió pruebas.
EL DESPOJO.-
Ahora bien, acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina se considera oportuno puntualizar que la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autora de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
Así analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la querellante, corresponde ahora puntualizar la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en la norma rectora, y que fueron enumerados al inicio de este fallo, a saber:
Ahora bien, como se extrae durante la etapa probatoria consta que el querellante incumplió con la carga que le correspondió, toda vez que, el justificativo de testigos que trajo ab initio del proceso para demostrar la alegada posesión y el despojo no fue valorado por cuanto el mismo al consistir en un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la declaración testimonial en la etapa probatoria. Por el contrario, se observa que en aparente inaplicación de dicho artículo en lugar de promover los testigos ciudadanos FÉLIX BRITO BERMÚDEZ, JESÚS EMILIANO MILLÁN, CECILIO BRITO y RAMÓN RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ a los efectos de que estos procedieran a la ratificación de dicha documental, se limitó a promoverlos como testigos. Estas testimoniales fueron admitidas por este Tribunal dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil sin embargo no se evacuaron en razón de que el promovente dio cumplimiento al auto fechado 1-3-2005 en forma tardía, toda vez que procedió a consignar las copias simples del justificativo que sería objeto de ratificación en el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Igual suerte corrió la prueba de inspección judicial extralitem promovida la cual fue desechada por esta instancia al verificarse el incumplimiento de los parámetros preseñalados en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-5-2001 para su valoración, acarreando con todo lo señalado que ante la ausencia de pruebas tendentes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, esto es que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la cosa; que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra el Principio In Dubio Pro Reo en el cual se establece a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de pruebas contundentes que demuestren los presupuestos fácticos alegados por el actor como fundamentos de su demanda, se concluye que la misma debe ser declarada improcedente.
De manera que bajo tales consideraciones, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar argumentadas en el libelo de la demanda se declara la improcedencia de la demanda intentada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano DIEGO LÁRES MOGOLLÓN en contra del ciudadano MANUEL CAYETANO VELÁSQUEZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005) años: 194º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7873/04
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-