REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO MALAVER MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.391.978 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PABLO PARRA y MERCEDES ADELA OSORIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.433 y 23.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.054, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALFREDO MALAVER, en contra de los autos dictados en fecha 01-04-2003 y 07-04-2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales se negó la admisión de la testimonial de los ciudadanos CRUZ RAFAEL VÁSQUEZ, REMIGIO JOSÉ MARÍN, JOSÉ MARCANO MARÍN y JULIO RAMÓN, propuesta por el abogado PABLO PARRA LANDER, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02-05-2003 remitiéndose al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas de la totalidad de éste expediente.
Fue recibida por distribución el 26-05-03 (f. 69).
Por auto de fecha 02-06-03 (f. 70), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Por auto de fecha 20-06-03 (f. 71) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20.06.03 inclusive.
Por auto de fecha 21.07.03 (f. 75) se difirió la sentencia por treinta (30) días conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DE LOS AUTOS APELADOS.-
El asunto subexamen se encuentra centrado en la procedencia del recurso de apelación propuesto en contra de los autos dictados por el Juzgado a quo en fecha 01-04-03 y 07-04-03 a través de los cuales textualmente se reseñó:
En el primero lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 26 de marzo de 2003, suscrito por el Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual insiste en hacer valer el documento (letra de cambio), manifestación “…y como quiera que resulta imposible la práctica de la experticia grafotecnica y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de demostrar la veracidad de la firma en dicho documento promuevo las testimoniales de los ciudadanos Cruz Rafael Vásquez, Remigio José Marín y José Marcano Marín…” (subrayado del Tribunal), este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
La Circunstancia contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil acerca de la imposibilidad de hacer el cotejo, ha sido objeto de estudio por connotados procesalista, entre ellos el Dr. Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, Tomo III, Pág. 416, quien expresa: (…)
Con base en el claro y pedagógico criterio precedentemente transcrito, el cual acoge este Tribunal y, dado que en el presente expediente cursan elementos que indican la existencia de instrumentos que pueden considerarse como indubitables, a saber el documento de adquisición de la embarcación Doña Mónica, que se encuentra agregado a los folios del 28 al 35, ambos inclusive; en consecuencia, se niega la admisión testimonial de los ciudadanos Cruz Rafael Vásquez, Remigio José Marín y José Marcano Marín, propuesta por el Abogado PABLO PARRA LANDER…”
Y en el segundo lo siguiente:
“…Como complemento al auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2003, en la que se niega la admisión a la testimonial de los ciudadanos CRUZ RAFAEL VÁSQUEZ, REMIGIO JOSÉ MARÍN Y JOSÉ MARCANO MARÍN, por cuanto de la detenida lectura se observa que se omitió el señalamiento del testigo ciudadano JULIO RAMÓN SILVA, también señalado en el escrito de fecha 26 de marzo de 2003, este Tribunal en base a los fundamentos explanados en el auto referido igualmente niega la testimonial del ciudadano JULIO RAMÓN SILVA…”
Sobre este particular resulta necesario analizar el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
El primer artículo mencionado, señala con meridiana claridad que para desconocer un documento privado se requiere que la persona que supuestamente la suscribió o sus causantes, lo nieguen dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que el mismo ha sido consignado en autos pues de lo contrario, se tendrá el mismo como reconocido, sin que exista la posibilidad de que a posteriori se proceda a desconocerlo o a intentar restarle valor probatorio.
El segundo artículo mencionado, se concentra en establecer el procedimiento a seguir para el caso de que sea negada o desconocida la firma contenida en el documento, bien sea -como se expresó- por parte del supuesto firmante o sus herederos quienes tendrán la carga de expresar para el caso de que la rechacen, que la desconocen correspondiéndole a la parte que trajo a los autos el documento desconocido la carga de probar su autenticidad, de dos maneras, la primera mediante la prueba de cotejo y la segunda, para el caso de que el cotejo sea de imposible ejecución, con la prueba de testigos.
Es decir, que de acuerdo a las normas analizadas existen dos formas de probar la autenticidad de la firma que ha sido desconocida, la primera mediante el cotejo y la segunda para el caso de que la anterior resulte de difícil o imposible ejecución, a través de la prueba de testigo, sin embargo en este caso en particular se observa que el hoy apelante expresó la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo, promoviendo las testimoniales de CRUZ RAFAEL VASQUEZ, REMIGIO JOSÉ MARÍN, JOSÉ MARCANO MARÍN y JULIO RAMÓN SILVA lo cual fue rechazado por el a quo negando la admisión de dichas testimoniales bajo el argumento de que en el expediente existían instrumentos indubitables que perfectamente podrían ser utilizados para evacuar la prueba de cotejo.
En tal sentido, a objeto de garantizarle al apelante, el pleno ejercicio del derecho a la defensa al considerar que la conducta de éste se ajustó a las exigencias del artículo 445 eisdem, toda vez que expresó que se encontraba impedido de promover y evacuar el cotejo, promoviendo en su lugar las testimoniales antes señaladas, se declara procedente la apelación propuesta y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto los autos dictados en fecha 01-04-03 y 07-04-03 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial y se dispone que el juzgado a quo provea lo conducente a los efectos de ordenar la evacuación de dicha prueba para lo cual deberá fijar un lapso prudencial. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALFREDO MALAVER, en contra de los autos dictados en fecha 01-04-03 y 07-04-03 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: SE REVOCAN los autos distados en fecha 01-04-03 y 07-04-03 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial y se ordena al mencionado la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos CRUZ RAFAEL VASQUEZ, REMIGIO JOSÉ MARÍN, JOSÉ MARCANO MARÍN y JULIO RAMÓN SILVA para lo cual deberá fijarse un lapso prudencial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). AÑOS 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7324-03
JSDEC/CF/gdbm.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.