REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.537.128, domiciliada en la Calle Lares entre calle Fajardo y calle San Rafael del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: abogado YETZABETH GUERRA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.405.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadano ANDRÉS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-872.217, domiciliado en Las Piedras del Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: abogado MARIANA DÍAZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.503
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción por Reivindicación presentada por la abogado YETZABETH GUERRA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, en contra del ciudadano ANDRÉS CARDONA, todos identificados.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 06-12-2001, anotado bajo el Nº 39, folios 261 al 266, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, que su representada adquirió en propiedad por compra al ciudadano RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ, quien le vendió en representación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ y VICENTE DE JESÚS CARDONA, un terreno que posee un área total de 382 M2, es decir doce metros de frente por treinta dos de fondo, ubicado en la vía El Valle-La Sierra, alinderado así: Norte: Con terrenos de la sucesión Rodríguez Salazar; Sur: Con callejón de camino Hondo a Río Chiquito; Este: Con terrenos de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ y VICENTE DE JESÚS CARDONA; y Oeste: Con terrenos de los mismos ciudadanos antes mencionados. A su vez el ciudadano RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ en representación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ y VICENTE DE JESÚS CARDONA, adquirieron por documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 03-04-2000, bajo el Nº 1, Folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 del Segundo Trimestre de dicho año, por compra a la Sucesión Rodríguez Salazar, quienes a su vez adquirieron por herencia de su legítima abuela pre muerta, JOSEFINA VICTORIANA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, quien a su vez hereda de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y NARCIZO ALFONZO JIMÉNEZ, como se demuestra en planillas sucesorales Nº HRIN-400-S-453 de fecha 23-12-1991 y HRIN-400-S454, las cuales fueron agregadas al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público de Mariño en fecha 08-09-1998, bajo el Nº 224, folios 585 al 592, y los señores JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y NARCIZO ALFONZO JIMÉNEZ, heredan según planilla sucesoral Nº 94, de la Inspectoría Fiscal de Rentas de Estampillas del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-10-1943, y según planilla sucesoral Nº 35, expedida por la Inspectoría Fiscal de Renta Fiscal y de Cigarrillos en la XII Circunscripción en Cumaná el 21-03-1951, y a través de documento de partición amistosa protocolizado ante el Juzgado del Municipio García del Distrito Mariño en fecha 21-09-1944, bajo el Nº 6 y su vuelto 7, 8, 9 y 10, del Libro de Registro respectivo y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 15-10-1951, bajo el Nº 15, Folios 20 al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Es el caso, que su mandante solicitó ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de García, un permiso de cerca para la construcción de un muro que resguardara toda su propiedad de acuerdo a lo establecido en el código 51 del Código Civil vigente, y la respuesta de ello fue negarle dicho permiso por cuanto habían sido recibido un escrito de un ciudadano llamado ANDRÉS CARDONA quien suponía tener la posesión y propiedad sobre el terreno de su mandante, señalando que la propiedad de su mandante se encontraba dentro de su terreno, sumado a esto el muro que ya había comenzado a levantarse se tuvo que suspender y las cabillas que estaban todavía sin llevarse, las cortaron otras personas desconocidas además el material de construcción que su mandante había depositado en su terreno tuvo que retirarlo ya que parte de él se extravió y por las ofensas que a diario recibía su mandante de los familiares de este señor ya mencionado.
Recibida para su distribución en fecha 16-07-2003 (f.5) correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Siendo admitida en fecha 01-08-2003 (f.14) ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS CARDONA a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 02-12-2003 (f.17) compareció el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO en su carácter de alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado y consignó recibo de citación con las huellas dactilares del ciudadano ANDRÉS CARDONA parte demandada en este juicio. (f. 18).
El día 28-01-2004 (f.20 al 52) compareció la parte demandada por medio de su apoderada judicial consignó escrito de contestación de la demandada y planteamiento de reconvención constante de veintisiete (27) folios útiles y cinco (5) anexos.
En fecha 05-02-2004 (f. 54) la apoderada judicial de la parte demandada recusó formalmente a la ciudadana Juez Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO.
En fecha 05-02-2004 (f. 55 al 56) la Juez del Tribunal ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores copias certificadas de la diligencia de recusación a los fines de que emita juicio con respecto a la misma y remitir el original del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario. Librándose los oficios. (f. 57 al 58). Siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario en fecha 09-02-2004.
En fecha 25-02-2004 (f. 62) se admitió la demanda, en consecuencia se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte reconvenida ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT.
En fecha 04-04-2004 (f. 63 al 64) la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación de la reconvención constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 31-03-2004 (f. 65 al 130) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas constante de diecisiete (17) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) folios anexos.
En fecha 05-04-2004 (f. 131 al 151) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas constante de catorce (14) folios útiles y siete (7) folios anexos.
Por auto de fecha 21-04-2004 (f.155 al 156) se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada-reconviniente salvo su apreciación en sentencia definitiva. En relación a la prueba de testigos de los ciudadanos VÍCTOR ACOSTA RODRÍGUEZ, RAIMUNDO VERDE ROJAS y CRUZ MARCANO VERDE, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villaba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado. Librándose comisión y oficio. (f. 157 al 164).
Por auto de fecha 21-04-2004 (f. 165 al 166) se admitieron las pruebas presentadas en fecha 05-04-2004 por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar a la empresa SENECA, a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, dirección de catastro y a la Alcaldía del Municipio Almirante José María García, El Valle del Espíritu Santo, Estado Nueva Esparta. Librándose los oficios. (f. 167 al 169).
En fecha 26-04-2004 (f. 171 al 172) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos designándose por las partes a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MARCANO SALAZAR, VIRGILIO LOAYZA SILVA y ALFONZO PADILLA CARRERA. Librándose las boletas. (f. 173 al 175).
En fecha 27-04-2004 (f. 177) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dejare sin efecto la providencia relativa a la evacuación de las testimoniales de Víctor Acosta Rodríguez, Raimundo Verde Rojas y Cruz Marcano Verde y en su lugar ordene comisionar únicamente al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Acordada en fecha 28-04-2004, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado. Librándose comisión y oficio. (f. 179 al 180).
Por diligencia de fecha 03-05-2004 (f. 182) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó se dejara sin efecto la comisión enviada al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 10-06-2004 (f. 194 al 241) se recibieron las resultas del oficio enviado al Juzgado de Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
Por diligencia de fecha 29-06-2004 (f. 248) la apoderada judicial de la parte actora consignó instrumentos públicos constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.(f. 249 al 296).
Por auto de fecha 01-07-2004 (f. 297) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva denominada SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.-.
Por auto de fecha 01-07-2004 (f. 1) se ordenó aperturar una nueva pieza denominada SEGUNDA.
En fecha 06-07-2004 (f. 2) se recibieron las resultas del oficio Nº 11803-04 proveniente de la Alcaldía del Municipios Mariño.
En fecha 07-07-2004 (f. 3) se recibieron las resultas del oficio enviado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado. (f. 4 al 17).
En fecha 12-08-2004 (f. 27) los ciudadanos ALFONZO PADILLA CARRERA, VIRGILIO LOAYZA y RAMÓN ANTONIO MARCANO SALAZAR, en sus caracteres de expertos se juramentaron y consignaron el informe de experticia constante de siete (7) folios útiles y dos (2) anexos. (f. 28 al 36).
Por auto del 17-08-2004 (f.37) se le aclaró a las partes que a partir del 12-08-2004 exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 09-09-2004 (f.38 al 111) la apoderada judicial de la parte demandad-reconviniente consignó escrito de informes constante de setenta y tres (73) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha 23-09-2004 (f.112) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 22-11-2004 (f. 113) se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Por auto de fecha 09-12-2004 (f. 114) el Dr. DARWIN RIVERA, en su condición de juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17.02.05 (f. 115) la Juez Titular de este Despacho Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se avoco al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora reconvenida:
1.- Copia fotostática (f.9-11) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Diciembre de 2001, anotado bajo el Nro.39, folios 261 al 266, Protocolo Primero, Tomo Nº.11, Cuarto Trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ en representación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA, le dio en venta a la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO V., una porción de terreno que forma parte de una extensión mayor, ubicada en la vía El Valle-La Sierra, la cual obtuvo a nombre de sus representados por compra al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, según consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-04-2000, bajo el Nro. 1, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del 2000, siendo los linderos y medidas de mayor extensión los siguientes. Norte: Con terrenos de la sucesión Rodríguez Salazar, en doce metros (12 Mts); Sur: Con callejón de camino Hondo a Río Chiquito en doce metros (12 Mts); Este: Con terrenos de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ y VICENTE DE JESÚS CARDONA en treinta y dos metros (32 Mts); y Oeste: Con terrenos de los vendedores en treinta y dos metros (32 Mts). El anterior documento consistente en copia simple de documento sometido a la formalidad del Registro Público, no fue objeto de impugnación, por lo que se le atribuye valor probatorio para demostrar dicha venta conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Parte Demandada reconviniente.-
1.- Original (f. 48 al 49) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 24-08-1971, bajo el Nº 34, folios 93 al 95 vto., Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de ese año del cual se extrae que el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO dio en venta al ciudadano ANDRÉS CARDONA los siguientes bienes inmuebles: 1) un terreno agrícola denominado “El Conuco” con plantaciones de matas de coco, níspero, mango y otros árboles de frutos menores, todos en producción, ubicado en el caserío Las Piedras, Municipio García, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: en ochenta y tres metros (83 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Francisco y Obdulia Rondón; Sur: con noventa y cinco metros (95 mts), callejón que de camino hondo conduce a Río Chiquito; Este: con cuarenta y siete metros (47 mts), el Camino Hondo; y Oeste: con treinta y un metros (31 mts) , el Río Chiquito; 2) un terreno nombrado El Quiebrahacho, con explotación de frutos menores, ubicado en el predicho caserío Las Piedras, y está delimitado así: Norte: con quinientos metros (500 mts) terrenos que son o fueron de José Tenías; Sur: con quinientos metros (500 mts), terrenos de la sucesión de Domingo Salazar; Este: con doscientos metros (200 mts), terrenos que son o fueron de la sucesión Rivera Pérez; y Oeste: con ciento cincuenta metros (150 mts), el nombrado Río Chiquito, sus márgenes; 3) Una casa ubicada en el citado caserío Las Piedras delimitadas así: Norte: con once metros (11 mts) callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Sur: Con siete metros (7 mts) que son o fueron de la sucesión de Domingo Salazar; Este: Con cuarenta metros (40 mts) solar de Heriberta Cardona; Oeste: Con cuarenta metros (40 mts) propiedad de Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S), quedando comprendido en esta venta y linderos, el terreno utilizado y descrito; 4) un derecho de dieciocho (18) horas de agua mensuales, mas dos (2) horas cada veinte (20) días tomada del Río Chiquito, y que utilizará sin perjuicios y que lo hubo por medio de documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna en fecha 08-10-1964, bajo el Nº 11, folio vuelto 17, 18, vuelto, 19, vuelto y 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. El anterior documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ANDRÉS CARDONA es propietario de los siguientes bienes inmuebles: 1) un terreno agrícola denominado “El Conuco” con plantaciones de matas de coco, níspero, mango y otros árboles de frutos menores, todos en producción, ubicado en el caserío Las Piedras, Municipio García, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta; 2) un terreno nombrado El Quiebrahacho, con explotación de frutos menores, ubicado en el predicho caserío Las Piedras, 3) Una casa ubicada en el citado caserío Las Piedras; 4) un derecho de dieciocho (18) horas de agua mensuales, mas dos (2) horas cada veinte (20) días tomada del Río Chiquito. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 50 al 53) expedida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 01.09.1964, de los folios cuarenta y cinco, cuarenta y seis y sus vueltos del expediente del juicio de la herencia yacente dejada por JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ de los cuales se extrae que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ dio en venta al ciudadano ANDRÉS CARDONA los derechos que corresponden como único y universal heredero de la herencia dejada por su causante JOSÉ EUGENIO JIMÉNEZ fallecido el día 12-07-1956 y que consisten en la plena propiedad sobre los bienes inmuebles que a continuación se especifican: 1) un terreno agrícola denominado El Conuco cultivado de cocos, nísperos y mangos, ubicado en el caserío Las Piedras, bajo los siguientes linderos: Norte: en ochenta y tres metros (83 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Francisco y Obdulia Rondón; Sur: con noventa y cinco metros (95 mts), callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Este: con cuarenta y siete metros (47 mts), el Camino Hondo; y Oeste: con treinta y un metros (31 mts), el Río Chiquito, se encuentra plantado por ocho (8) matas de níspero, diecisiete (17) matas de mango y treinta y cinco (35) matas de coco; 2) un terreno agrícola denominado La Muerta, con explotación de cocos (83 matas), mangos (16 matas) y nísperos (11 matas), ubicado en la misma jurisdicción del anterior, y alinderado así: Norte: con sesenta y ocho metros (68 mts) terrenos de la sucesión Guzmán y Joaquín Alfonzo y otra de Jesús Cedeño; Sur: Con sesenta y dos metros (62 mts) terreno que fue de Manuel Morales y que es hoy de Josefina Rodríguez de Ortega; Este: Con cincuenta y siete metros (57 mts) el nombrado Camino Hondo del Caserío Las Piedras; Oeste: Noventa metros (90 mts), terreno que es o fue propiedad de Jesús Cedeño; 3) un terreno nombrado El Quiebrahacho, con explotación de frutos menores, ubicado en el mencionado caserío Las Piedras, y está delimitado así: Norte: con quinientos metros (500 mts) terrenos que son o fueron de José Tenías; Sur: con quinientos metros (500 mts), terrenos de la sucesión de Domingo Salazar; Este: con doscientos metros (200 mts), terrenos que son o fueron de la sucesión Rivera Pérez; y Oeste: con ciento cincuenta metros (150 mts), el nombrado Río Chiquito, sus márgenes; 3) Una casa ubicada en el ya citado caserío Las Piedras delimitadas así: Norte: con once metros (11 mts) callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Sur: Con siete metros (7 mts) que son o fueron de la sucesión de Domingo Salazar; Este: Con cuarenta metros (40 mts) solar de Heriberta Cardona; Oeste: Con cuarenta metros (40 mts) propiedad de Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S), quedando comprendido en esta venta y linderos, el terreno utilizado y descrito; 4) un derecho de dieciocho (18) horas de agua mensuales, mas dos (2) horas cada veinte (20) días tomada del Río Chiquito; 6) la plena propiedad sobre un subterráneo (tumba o bóveda) situada en el Cementerio El Valle del Espíritu Santo. Los derechos y plena propiedad vendidos los hubo por herencia de su legítima pariente EUGENIA ALFONZO JIMÉNEZ quien a su vez lo hubo por herencia de sus legítimos padres, ANDRÉS JOAQUÍN ALFONZO y DOMINGA JIMÉNEZ DE ALFONZO y de su legítimo hermano NARCIZO ALFONZO JIMÉNEZ. Todas estas propiedades están ubicadas en el Municipio García, Distrito Mariño (hoy municipio) del Estado Nueva Esparta, sector del Caserío Las Piedras. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la autenticidad de las actas consignadas. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 87 al 94) expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado del expediente contentivo del juicio de herencia yacente dejada por el finado JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, de la cual se extrae que el ciudadano Inspector Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal y de Cigarrillos en la XII Circunscripción, en fecha 26-12-1957, se dirigió a ese Tribunal exponiendo que el día primero (01) de Octubre de ese año, ingresó a esa Inspectoría, un escrito contentivo de la declaración de la herencia dejada por JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, vecino que fue del Caserío Las Piedras, Jurisdicción del Municipio García, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, lugar que fue su último domicilio y fallecido ab-intestato el día 12-07-1956; el referido escrito vino firmado por ELISO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, a su propio nombre y en representación de JUAN RODRÍGUEZ, LORENZA y JERÓNIMA MARCANO, FORTUNA MARCANO, CRUZ GUZMÁN, CELIA GUZMÁN, CONCEPCIÓN e ISAAC ALFONZO, quienes se dicen herederos colaterales en cuatro grados, sin que hasta la fecha hayan podido comprobar el presunto parentesco, por lo que se dirigió a ese Tribunal que tenga a bien en reputar la herencia dejada por el nombrado causante JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ en el cual se identificaron el activo y pasivo. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la autenticidad de las actas consignadas. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 95 al 111) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado de escrito del cual se extrae que la abogado MARIANA DÍAZ BLANCO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS CARDONA solicitó se le expidiera dos (2) copias certificadas de los asientos existentes en los Libros Diarios llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, que están en el Archivo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la autenticidad de las actas consignadas. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 115) de partida de defunción expedida por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Municipio García, Distrito Mariño de esta Entidad Política, llevado durante el año 1960, bajo el Nº 7, folio 5 vto. de la cual se extrae que el día 19-05-1960 falleció el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y que no dejó hijos. El anterior documento administrativo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ falleció el día 19-05-1960. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 116 al 120) expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado de documento de venta del cual se extrae que el ciudadano ANDRÉS CARDONA dio en venta al ciudadano SALVADOR GÓMEZ, todos los derechos que le corresponden en los siguientes bienes inmuebles: 1) un terreno agrícola denominado El Conuco cultivado de cocos, nísperos y mangos, ubicado en el caserío Las Piedras, bajo los siguientes linderos: Norte: en ochenta y tres metros (83 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Francisco y Obdulia Rondón; Sur: con noventa y cinco metros (95 mts), callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Este: con cuarenta y siete metros (47 mts), el Camino Hondo; y Oeste: con treinta y un metros (31 mts), el Río Chiquito, se encuentra plantado por ocho (8) matas de níspero, diecisiete (17) matas de mango y treinta y cinco (35) matas de coco; 2) un terreno agrícola denominado La Huerta, con explotación de cocos (83 matas), mangos (16 matas) y nísperos (11 matas), ubicado en la misma jurisdicción del anterior, y alinderado así: Norte: con sesenta y ocho metros (68 mts) terrenos de la sucesión Guzmán y Joaquín Alfonzo y otra de Jesús Cedeño; Sur: Con sesenta y dos metros (62 mts) terreno que fue de Manuel Morales y que es hoy de Josefina Rodríguez de Ortega; Este: Con cincuenta y siete metros (57 mts) el nombrado Camino Hondo del Caserío Las Piedras; Oeste: Noventa metros (90 mts), terreno que es o fue propiedad de Jesús Cedeño; 3) un terreno nombrado El Quiebrahacho, con explotación de frutos menores, ubicado en el mencionado caserío Las Piedras, y está delimitado así: Norte: con quinientos metros (500 mts) terrenos que son o fueron de José Tenías; Sur: con quinientos metros (500 mts), terrenos de la sucesión de Domingo Salazar; Este: con doscientos metros (200 mts), terrenos que son o fueron de la sucesión Rivera Pérez; y Oeste: con ciento cincuenta metros (150 mts), el nombrado Río Chiquito, sus márgenes; 4) Una casa ubicada en el ya citado caserío Las Piedras delimitadas así: Norte: con once metros (11 mts) callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Sur: Con siete metros (7 mts) que son o fueron de la sucesión de Domingo Salazar; Este: Con cuarenta metros (40 mts) solar de Heriberta Cardona; Oeste: Con cuarenta metros (40 mts) propiedad de Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S), quedando comprendido en esta venta y linderos, el terreno utilizado y descrito; 5) un derecho de dieciocho (18) horas de agua mensuales, mas dos (2) horas cada veinte (20) días tomada del Río Chiquito; 6) la plena propiedad sobre un subterráneo (tumba o bóveda) situada en el Cementerio El Valle del Espíritu Santo. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la autenticidad de las actas consignadas. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f. 118) expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado de acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio La Lagunilla, Distrito Bolívar del Estado Zulia de la cual se extrae que el 21-12-1970 en la Av. Intercomunal, Clínica Ojeda, de la Ciudad de Ojeda de la cual se extrae que el ciudadano JESÚS SALVADOR GÓMEZ falleció el día 21.12.1970 y dejó nueve hijos de nombres ALCIRA, HENRY, EUGENIO, PETRA, JESÚS, GLENDA, WOLFA, MARGA, GENYS GÓMEZ DELGADO. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la autenticidad de las actas consignadas. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f. 119 al 120) expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado de documento de venta del cual se extrae que el ciudadano SALVADOR GÓMEZ dio en venta al ciudadano ANTONIO COELLO todos los derechos que le corresponden en los siguientes bienes inmuebles: 1) un terreno agrícola denominado El Conuco cultivado de cocos, nísperos y mangos, ubicado en el caserío Las Piedras, bajo los siguientes linderos: Norte: en ochenta y tres metros (83 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Francisco y Obdulia Rondón; Sur: con noventa y cinco metros (95 mts), callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Este: con cuarenta y siete metros (47 mts), el Camino Hondo; y Oeste: con treinta y un metros (31 mts), el Río Chiquito, se encuentra plantado por ocho (8) matas de níspero, diecisiete (17) matas de mango y treinta y cinco (35) matas de coco; 2) un terreno agrícola denominado La Huerta, con explotación de cocos (83 matas), mangos (16 matas) y nísperos (11 matas), ubicado en la misma jurisdicción del anterior, y alinderado así: Norte: con sesenta y ocho metros (68 mts) terrenos de la sucesión Guzmán y Joaquín Alfonzo y otra de Jesús Cedeño; Sur: Con sesenta y dos metros (62 mts) terreno que fue de Manuel Morales y que es hoy de Josefina Rodríguez de Ortega; Este: Con cincuenta y siete metros (57 mts) el nombrado Camino Hondo del Caserío Las Piedras; Oeste: Noventa metros (90 mts), terreno que es o fue propiedad de Jesús Cedeño; 3) un terreno nombrado El Quiebrahacho, con explotación de frutos menores, ubicado en el mencionado caserío Las Piedras, y está delimitado así: Norte: con quinientos metros (500 mts) terrenos que son o fueron de José Tenías; Sur: con quinientos metros (500 mts), terrenos de la sucesión de Domingo Salazar; Este: con doscientos metros (200 mts), terrenos que son o fueron de la sucesión Rivera Pérez; y Oeste: con ciento cincuenta metros (150 mts), el nombrado Río Chiquito, sus márgenes; 3) Una casa ubicada en el ya citado caserío Las Piedras delimitadas así: Norte: con once metros (11 mts) callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Sur: Con siete metros (7 mts) que son o fueron de la sucesión de Domingo Salazar; Este: Con cuarenta metros (40 mts) solar de Heriberta Cardona; Oeste: Con cuarenta metros (40 mts) propiedad de Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S), quedando comprendido en esta venta y linderos, el terreno utilizado y descrito; 4) un derecho de dieciocho (18) horas de agua mensuales, mas dos (2) horas cada veinte (20) días tomada del Río Chiquito; 6) la plena propiedad sobre un subterráneo (tumba o bóveda) situada en el Cementerio El Valle del Espíritu Santo. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la autenticidad de las actas consignadas. Y así se decide.
9.- Copia certificada (f. 121) expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado de acta de defunción emitida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1997, folio vuelto 125, bajo el Nº 250 de la cual se extrae que el 07-04-1997 falleció el ciudadano ANTONIO COELLO, que era cónyuge de la ciudadana LUCRECIA DILIA FERNÁNDEZ DE COELLO y dejó ocho hijos de nombres VICTOR, RAFAEL, NORIS, ALCIDES, AROLDO, MARIA DIANOTA y LUZ MARINA COELLO FERNÁNDEZ. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la autenticidad de las actas consignadas. Y así se decide.
10.- Copia certificada (f. 122 al 125) expedida por el Juez del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de los documentos autenticados en el año 1964, bajo los números 50, 51 y 53 que aparecen a los folios 113, 114, 115, 116, de los cuales se extrae entre otros aspectos que el ciudadano ANTONIO COELLO dio en venta al ciudadano JESÚS PAZOS los derechos que le corresponden en los siguientes inmuebles: Primero: un terreno agrícola denominado El Conuco cultivado de cocos, nísperos y mangos, ubicado en el caserío Las Piedras, bajo los siguientes linderos: Norte: en ochenta y tres metros (83 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Francisco y Obdulia Rondón; Sur: con noventa y cinco metros (95 mts), callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Este: con cuarenta y siete metros (47 mts), el Camino Hondo; y Oeste: con treinta y un metros (31 mts), el Río Chiquito, se encuentra plantado por ocho (8) matas de níspero, diecisiete (17) matas de mango y treinta y cinco (35) matas de coco; Segundo: un terreno agrícola denominado La Huerta, con explotación de cocos (83 matas), mangos (16 matas) y nísperos (11 matas), ubicado en la misma jurisdicción del anterior, y alinderado así: Norte: con sesenta y ocho metros (68 mts) terrenos de la sucesión Guzmán y Joaquín Alfonzo y otra de Jesús Cedeño; Sur: Con sesenta y dos metros (62 mts) terreno que fue de Manuel Morales y que es hoy de Josefina Rodríguez de Ortega; Este: Con cincuenta y siete metros (57 mts) el nombrado Camino Hondo del Caserío Las Piedras; Oeste: Noventa metros (90 mts), terreno que es o fue propiedad de Jesús Cedeño; Tercero: un terreno nombrado El Quiebrahacho, con explotación de frutos menores, ubicado en el mencionado caserío Las Piedras, y está delimitado así: Norte: con quinientos metros (500 mts) terrenos que son o fueron de José Tenías; Sur: con quinientos metros (500 mts), terrenos de la sucesión de Domingo Salazar; Este: con doscientos metros (200 mts), terrenos que son o fueron de la sucesión Rivera Pérez; y Oeste: con ciento cincuenta metros (150 mts), el nombrado Río Chiquito, sus márgenes; Cuarto: Una casa ubicada en el ya citado caserío Las Piedras delimitadas así: Norte: con once metros (11 mts) callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Sur: Con siete metros (7 mts) que son o fueron de la sucesión de Domingo Salazar; Este: Con cuarenta metros (40 mts) solar de Heriberta Cardona; Oeste: Con cuarenta metros (40 mts) propiedad de Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S), quedando comprendido en esta venta y linderos, el terreno utilizado y descrito; Quinto: un derecho de dieciocho (18) horas de agua mensuales, mas dos (2) horas cada veinte (20) días tomada del Río Chiquito; Sexto: la plena propiedad sobre un subterráneo (tumba o bóveda) situada en el Cementerio El Valle del Espíritu Santo. Igualmente se extrae que el ciudadano JESÚS PAZOS le dio en venta al ciudadano ANDRÉS CARDONA un subterráneo (tumba o bóveda) situada en el Cementerio El Valle del Espíritu Santo, y por último que el ciudadano JESÚS PAZOS le vendió al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO los siguientes bienes inmuebles: Primero: un terreno agrícola denominado El Conuco cultivado de cocos, nísperos y mangos, ubicado en el caserío Las Piedras, bajo los siguientes linderos: Norte: en ochenta y tres metros (83 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Francisco y Obdulia Rondón; Sur: con noventa y cinco metros (95 mts), callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Este: con cuarenta y siete metros (47 mts), el Camino Hondo; y Oeste: con treinta y un metros (31 mts), el Río Chiquito, se encuentra plantado por ocho (8) matas de níspero, diecisiete (17) matas de mango y treinta y cinco (35) matas de coco; Segundo: un terreno agrícola denominado La Huerta, con explotación de cocos (83 matas), mangos (16 matas) y nísperos (11 matas), ubicado en la misma jurisdicción del anterior, y alinderado así: Norte: con sesenta y ocho metros (68 mts) terrenos de la sucesión Guzmán y Joaquín Alfonzo y otra de Jesús Cedeño; Sur: Con sesenta y dos metros (62 mts) terreno que fue de Manuel Morales y que es hoy de Josefina Rodríguez de Ortega; Este: Con cincuenta y siete metros (57 mts) el nombrado Camino Hondo del Caserío Las Piedras; Oeste: Noventa metros (90 mts), terreno que es o fue propiedad de Jesús Cedeño; Tercero: un terreno nombrado El Quiebrahacho, con explotación de frutos menores, ubicado en el mencionado caserío Las Piedras, y está delimitado así: Norte: con quinientos metros (500 mts) terrenos que son o fueron de José Tenías; Sur: con quinientos metros (500 mts), terrenos de la sucesión de Domingo Salazar; Este: con doscientos metros (200 mts), terrenos que son o fueron de la sucesión Rivera Pérez; y Oeste: con ciento cincuenta metros (150 mts), el nombrado Río Chiquito, sus márgenes; Cuarto: Una casa ubicada en el ya citado caserío Las Piedras delimitadas así: Norte: con once metros (11 mts) callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Sur: Con siete metros (7 mts) que son o fueron de la sucesión de Domingo Salazar; Este: Con cuarenta metros (40 mts) solar de Heriberta Cardona; Oeste: Con cuarenta metros (40 mts) propiedad de Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S), quedando comprendido en esta venta y linderos, el terreno utilizado y descrito; Quinto: un derecho de dieciocho (18) horas de agua mensuales, mas dos (2) horas cada veinte (20) días tomada del Río Chiquito. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las ventas celebradas entre los ciudadanos JESÚS PAZOS, ANDRÉS CARDONA y GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO sobre los bienes antes identificados. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f. 126 al 128) del documento de venta autenticado por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.09.1964, bajo el N°. 50, folios 113 al 116, del cual se extrae que el ciudadano JESÚS PAZOS en fecha 08.10.1964 dio en venta al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO todos los derechos que le corresponden en los siguientes bienes inmuebles: 1) un terreno agrícola denominado El Conuco cultivado de cocos, nísperos y mangos, ubicado en el caserío Las Piedras, bajo los siguientes linderos: Norte: en ochenta y tres metros (83 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Francisco y Obdulia Rondón; Sur: con noventa y cinco metros (95 mts), callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Este: con cuarenta y siete metros (47 mts), el Camino Hondo; y Oeste: con treinta y un metros (31 mts), el Río Chiquito, se encuentra plantado por ocho (8) matas de níspero, diecisiete (17) matas de mango y treinta y cinco (35) matas de coco; 2) un terreno agrícola denominado La Huerta, con explotación de cocos (83 matas), mangos (16 matas) y nísperos (11 matas), ubicado en la misma jurisdicción del anterior, y alinderado así: Norte: con sesenta y ocho metros (68 mts) terrenos de la sucesión Guzmán y Joaquín Alfonzo y otra de Jesús Cedeño; Sur: Con sesenta y dos metros (62 mts) terreno que fue de Manuel Morales y que es hoy de Josefina Rodríguez de Ortega; Este: Con cincuenta y siete metros (57 mts) el nombrado Camino Hondo del Caserío Las Piedras; Oeste: Noventa metros (90 mts), terreno que es o fue propiedad de Jesús Cedeño; 3) un terreno nombrado El Quiebrahacho, con explotación de frutos menores, ubicado en el mencionado caserío Las Piedras, y está delimitado así: Norte: con quinientos metros (500 mts) terrenos que son o fueron de José Tenías; Sur: con quinientos metros (500 mts), terrenos de la sucesión de Domingo Salazar; Este: con doscientos metros (200 mts), terrenos que son o fueron de la sucesión Rivera Pérez; y Oeste: con ciento cincuenta metros (150 mts), el nombrado Río Chiquito, sus márgenes; 3) Una casa ubicada en el ya citado caserío Las Piedras delimitadas así: Norte: con once metros (11 mts) callejón que de Camino Hondo conduce a Río Chiquito; Sur: Con siete metros (7 mts) que son o fueron de la sucesión de Domingo Salazar; Este: Con cuarenta metros (40 mts) solar de Heriberta Cardona; Oeste: Con cuarenta metros (40 mts) propiedad de Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S), quedando comprendido en esta venta y linderos, el terreno utilizado y descrito; 4) un derecho de dieciocho (18) horas de agua mensuales, mas dos (2) horas cada veinte (20) días tomada del Río Chiquito. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre JESÚS PAZOS y GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO sobre todos los derechos que le corresponden en los bienes inmuebles antes descritos. Y así se decide.
12.- Original (f. 145) de factura Nº 90 6190610 de fecha 27.12.1990, emitida por CADAFE a nombre de CARDONA ANDRÉS de la cual se extrae que canceló la cantidad de Bolívares Cinco (Bs. 5,00) que corresponde al pago del segundo mes y la cual vence el 16 de Febrero. El anterior documento se valora para demostrar el pago de dicho servicio por parte del demandado-reconviniente en la fecha señalada. Y así se decide.
13.- Original (f. 146) de factura Nº 510141608 emitida por SENECA en fecha 17-05-2000 a nombre de CARDONA ANDRÉS de la cual se extrae un monto a pagar de Bolívares Un Mil Setecientos Uno con Cuarenta (Bs. 1.701,40) con fecha de vencimiento 01-06-2000. El anterior documento se valora para demostrar el pago de dicho servicio por parte del demandado-reconviniente en la fecha señalada. Y así se decide.
14.- Original (f. 147) de factura Nº 205510159022 emitida por SENECA en fecha 13-05-2002 a nombre de CARDONA ANDRÉS de la cual se extrae que en fecha 03-06-2002 fue cancelada por un monto de Bolívares Doce Mil Sesenta (Bs. 12.060,00). El anterior documento se valora para demostrar el pago de dicho servicio por parte del demandado-reconviniente en la fecha señalada. Y así se decide.
15.- Copia fotostática (f. 148) de documento privado del cual se extrae datos generales del suministro, NIS: 4007967, domicilio de suministro: Las Piedras; Urbanización: La Sierra, cliente: Andrés Cardona. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado emanado de tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.
16.- Original (f. 149) de Constancia de Cancelación emitida por el Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental de la cual se extrae que el ciudadano ANDRÉS CARDONA ha cancelado igualmente en la Caja del Servicio Zonal el saldo del crédito con la clave Nº 14-1738 que le otorgó el Programa de Vivienda Rural con fecha 2-06-69, por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Trescientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 5.350,00) por la construcción de una vivienda tipo 67-01-01, ubicada en la comunidad de Las Piedras. El anterior documento se valora para demostrar el pago de dicho servicio por parte del demandado-reconvenido en la fecha señalada. Y así se decide.
17.- Original (f. 150) de Ficha de Inscripción Catastral emitida por el Concejo Municipal DEL Municipio Mariño de la cual se extrae que el ciudadano CARDONA ANDRÉS es propietario de un inmueble ubicado en la calle camino hondo Sector Las Piedras, Municipio García, con una superficie de Dos Mil Setecientos Setenta con Sesenta y Seis Metros Cuadrados (2.770,66 mts2) adquirido el 24-08-1971, anotado bajo el Nº 34, folios 93 al 95, Tomo I, Tercer Trimestre de ese año, Protocolo Primero. El anterior documento se valora para demostrar la inscripción catastral del inmueble antes descrito. Y así se decide.
18.- Copia al carbón (f. 151) de Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Almirante José María García, El Valle del Espíritu Santo de la cual se extrae que el ciudadano CARDONA ANDRÉS es propietario de un inmueble ubicado en la calle camino hondo, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, con una superficie de Dos Mil Setecientos Setenta con Sesenta y Seis Metros Cuadrados (2.770,66mts2) adquirido el 24-08-1971, anotado bajo el Nº 34, folios 93 al 95, Tomo I, Tercer Trimestre de ese año, Protocolo Primero. El anterior documento se valora para demostrar la inscripción catastral del inmueble antes descrito. Y así se decide.
19.- Testimoniales:
a.- Del ciudadano RAIMUNDO RAFAEL VERDE ROJAS quien manifestó que si conocía al ciudadano ANDRÉS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 872.217, domiciliado en Las Piedras de El valle, Municipio Almirante José María García del Estado Nueva Esparta y ese conocimiento data desde 1957; que si conocía a la ciudadana ALITZA DEL VALLE BELLO VICENT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; que si conoció al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y sabía que se había muerto el 19-05-1960 en la población de Las Piedras del Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, que conoce sobre los datos declarados en virtud de que lo asesoró como abogado, apoderado judicial en demanda que cursó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, relacionada con el proceso de herencia yacente sobre los bienes dejados por JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ intentó el Inspector Fiscal de la Renta de Timbres Fiscales y de Cigarrillos en XII Circunscripción; que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA; que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ; que si sabía que era cierto y le constaba que JUAN RODRÍGUEZ fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en sentencia de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, único y universal heredero de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, quién había fallecido en la Población de Las Piedras del Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el doce de Julio de Mil Novecientos Cincuenta y Seis; que esa sentencia quedó definitivamente firme porque no hubo apelación contra ella, y fue ejecutoriada en la forma prevista en la Ley; que ese proceso judicial le correspondió como apoderado judicial de JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, habiendo demostrado en autos el parentesco que acreditaba su cualidad de heredero y no habiendo comparecido ninguna persona, por si ni por apoderado a reclamar la herencia de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, no obstante que en el trámite procesal el Tribunal había hecho publicación de edictos llamando a los interesados hacerse parte en el juicio, y que en fecha veintiuno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho , el Tribunal de la causa previa convocatoria publicada al efecto se constituyó en la población de Las Piedras del Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta en el sitio donde estaban los bienes que constituían el acervo hereditario para practicar el Inventario Solemne de los bienes que integran la herencia dejada por JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y allí estuvo presente el ciudadano FÉLIX DÍAZ, curador de la herencia yacente quien era nativo y vecino del Valle del Espíritu Santo en donde está ubicada la población de Las Piedras del Valle y ninguna persona se hizo presente a reclamar la herencia; que el único y universal heredero de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ fue JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ a quien represento como su apoderado judicial en el juicio de herencia yacente; que si sabía, que era cierto por que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por sentencia definitivamente firme ejecutoriada y ejecutada dictada el veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y nueve declaró único y universal heredero de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ a JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ quien fue su representado en este proceso judicial; que únicamente JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ compareció a los autos a reclamar la herencia dejada por JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, sin que ninguna otra persona se hiciera presente en el juicio de herencia yacente, a pesar de que el Tribunal publicó edictos a objeto de que para que los interesados concurrieran al juicio a hacer valer sus derechos; que se practicó un inventario solemne de los bienes constitutivos del acervo de la herencia dejada por JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ; que si era cierto que entre los bienes que constituyeron la herencia dejada por JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y que heredó en su propiedad plena como único y universal heredero a JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ está el terreno agrícola denominado El Conuco, ubicado en el caserío Las Piedras, Municipio García del Estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: en ochenta y tres metros (83 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Francisco y Obdulia Rondón; Sur: con noventa y cinco metros (95 mts), callejón que de camino hondo conduce a Río Chiquito; Este: con cuarenta y siete metros (47 mts), el Camino Hondo; y Oeste: con treinta y un metros (31 mts), el Río Chiquito; que si era cierto que JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en forma libre y espontánea vendió por documento privado firmado a ruego de JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ por el ciudadano VÍCTOR ACOSTA RODRÍGUEZ a ANDRÉS CARDONA todos los bienes que heredó como único y universal heredero de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, entre los cuales estaba el terreno agrícola El Conuco ubicado en la Población de Las Piedras del Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, ese documento se firmó el cinco de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve en la Ciudad de La Asunción y en el mismo acto en que firmó VÍCTOR ACOSTA RODRÍGUEZ firmante a ruego por JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ firmaron ANDRÉS CARDONA como comprador CRUZ MARCANO VERDE y él como testigo, CRUZ MARCANO VERDE firmó como testigo porque el causante hereditario de JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ es decir JOSÉ ALFONZO JIMÉNEZ le debía una cantidad de dinero a CRUZ MARCANO VERDE, deuda que había asumido para su pago JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y que en la operación de compra venta con ANDRÉS CARDONA el vendedor aceptó que el comprador ANDRÉS CARDONA asumiera la obligación de pagarle a CRUZ MARCANO VERDE la deuda antes indicada, en cuanto a él la razón por la que firmó el documento es por que JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ tenía una deuda de honorarios profesionales causados por diligencias de acopios de documentos y actuaciones procesales que le correspondió cumplir como apoderado judicial de JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en el juicio de herencia yacente de los bienes dejados a su muerte por JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y el vendedor JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ convino con el comprador ANDRÉS CARDONA que éste asumiera la obligación del pago que debía hacerle JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y esa cantidad de dinero lo aceptaba el vendedor como parte de pago del precio de la venta, por esa razón firmamos ese documento CRUZ MARCANO VERDE y él; que inmediatamente después de firmado el documento de venta que JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ le hizo a ANDRÉS CARDONA éste tomó posesión de los bienes comprados en fecha cinco de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve; que era cierto y le constaba que ANDRÉS CARDONA por documento privado de fecha dos de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, vendió a SALVADOR GÓMEZ los bienes que adquirió por compra de JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ quien a su vez lo había heredado como único y universal heredero de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y que éste había heredado de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ; que esa compra-venta están incluidos el terreno agrícola denominado El Conuco; que era cierto y le constaba que el ciudadano SALVADOR GÓMEZ por documento privado de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, vendió a ANTONIO COELLO los bienes que había adquirido en compra hecha a ANDRÉS CARDONA y dentro de esos bienes estaba el terreno agrícola denominado El Conuco; que el conocimiento que tenía de las ventas hechas por ANDRÉS CARDONA a SALVADOR GÓMEZ y de SALVADOR GÓMEZ a ANTONIO COELLO se motiva al hecho de que esas operaciones de compra-venta quedaba incluida la acreencia a su favor por la deuda contraída inicialmente por JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ asumida por ANDRÉS CARDONA y que se relacionaba en las subsiguientes operaciones; que si era cierto y le constaba que la venta que ANTONIO COELLO hizo a JESÚS PAZOS en documento autenticado en el Tribunal del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que tiene a su cargo el archivo que correspondió a dicho Tribunal y el numero y los folios de autenticación y la fecha de veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, consta en ese documento; que el terreno agrícola denominado El Conuco formó parte de esa venta; que era cierto que la venta que JESÚS PAZOS hizo a GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO y esa operación de compra-venta consta en los documentos autenticados y públicos; que era cierto que el terreno agrícola El Conuco está comprendido en esas negociaciones; que si era cierto y le constaba que la venta que GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO hizo a ANDRÉS CARDONA de los bienes que aparecen en el documento de venta y que había comprado a JESÚS PAZOS todo ello consta en el documento registrado el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno, bajo el Nº 34, folios vto. 93 al 95 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de mil novecientos setenta y uno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta y dentro de los bienes vendidos estaba el terreno agrícola denominado El Conuco; que era cierto y le constaba que ANDRÉS CARDONA ha ejercido la posesión legítima sobre el terreno agrícola El Conuco en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble amparado en titularidad documental, desde el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno, oportunidad en que se protocolizó el documento de compra-venta, y esa posesión la ha ejercido con ánimo de dueño, pero debe agregarse la posesión que ANDRÉS CARDONA ejerció desde el cinco de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve como consecuencia de la compra que hizo por documento privado a JUAN RODRÍGUEZ hasta el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro cuándo vendió a SALVADOR GÓMEZ los mismos bienes que había adquirido, y debe sumarse también a la posesión de ANDRÉS CARDONA los seis años y once meses de posesión que GREGORIO VÁSQUEZ ejerció sobre el terreno agrícola El Conuco desde el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y uno fecha de protocolización del documento de venta a ANDRÉS CARDONA; que si era cierto que ANDRÉS CARDONA ha ejercido la posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble por más de treinta y cinco años, habiendo sido reconocido y respetado como propietario y poseedor del terreno agrícola denominado El Conuco; que si era cierto que los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ no son herederos ni causahabientes de la herencia dejada por el ciudadano JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, fallecido el doce de junio de mil novecientos cincuenta y seis, porque el único y universal heredero de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ es JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ declarado por esa cualidad por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y nueve en el juicio de herencia yacente de los bienes dejados por JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ; que si era cierto que los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ no han ejercido actos de posesión ni dominio sobre el terreno agrícola El Conuco y si sabía y le constaba que ANDRÉS CARDONA tenía mas de treinta y cinco años ejerciendo actos de posesión y dominio sobre el terreno agrícola El Conuco; que si era cierto y le constaba que la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT no ha ejercido posesión de ninguna forma sobre el terreno agrícola El Conuco y ello consta en este proceso judicial en el cual declaró constitutivo en una acción reivindicatoria accionada por esa persona que presupone la posesión en el demandado de ANDRÉS CARDONA cuyo ejercicio posesorio se proyecta por mas de treinta y cinco años; que igualmente OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT no ha ejercido acto alguno de dominio sobre el terreno agrícola El Conuco del cual su único y exclusivo propietario y poseedor es ANDRÉS CARDONA; que si era y le constaba que ANDRÉS CARDONA por contrato con vivienda rural hizo construir una vivienda que tiene mas de veinticinco años ocupada por él y su familia y existe otra vivienda construida por ANDRÉS CARDONA en la cual vive uno de sus hijos con su familia; que es cierto y le constaba que las viviendas tienen servicios de luz y energía eléctrica prestado ese servicio inicialmente por CADAFE y actualmente por SENECA; que si sabía y le constaba que a mediados de la década de mil novecientos setenta fue catastrado el terreno agrícola El Conuco en el departamento de catastro en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que era cierto y le constaba que el expediente de catastro del terreno agrícola el Conuco fue remitido por el Municipio Mariño al Municipio García del Estado Nueva Esparta en donde está catastrado actualmente el terreno agrícola El Conuco; que si conocía la ubicación del terreno que pretende OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT reivindicar de ANDRÉS CARDONA y están comprendidos dentro de la propiedad conocida como el terreno agrícola El Conuco, que pertenece legítimamente a ANDRÉS CARDONA y está justamente en la parte oeste del inmueble denominado El Conuco teniendo por frente el callejón que conduce de camino Hondo a Río Chiquito; que esa pretensión reivindicatoria es contraria a derecho porque el terreno agrícola el conuco es propiedad de ANDRÉS CARDONA con una posesión legítima mayor de treinta y cinco años; que si le constaba los hechos por los cuales ha declarado porque ha participado en forma personal y profesional en algunos de ellos y por que tiene conocimiento objetivo y directo de otros y por que son hechos históricos y verídicos de los cuales tenía conocimiento; que no tenía ningún interés directo ni indirecto en las resultas de este proceso judicial. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT no ha ejercido posesión de ninguna forma sobre el terreno agrícola El Conuco; que ANDRÉS CARDONA ejerció por mas de treinta y cinco años actos posesorios sobre el bien como único y exclusivo propietario y poseedor; que ANDRÉS CARDONA por contrato con vivienda rural hizo construir una vivienda que tiene mas de veinticinco años ocupada por él y su familia; y que existe otra vivienda construida por ANDRÉS CARDONA en la cual vive uno de sus hijos con su familia; que las viviendas tienen servicios de luz y energía eléctrica prestado ese servicio inicialmente por CADAFE y actualmente por SENECA; que a mediados de la década de mil novecientos setenta fue catastrado el terreno agrícola El Conuco en el departamento de catastro en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que el expediente de catastro del terreno agrícola el Conuco fue remitido por el Municipio Mariño al Municipio García del Estado Nueva Esparta en donde está catastrado actualmente el terreno agrícola El Conuco; que si conocía la ubicación del terreno que pretende OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT reivindicar de ANDRÉS CARDONA y están comprendidos dentro de la propiedad conocida como el terreno agrícola El Conuco, que pertenece legítimamente a ANDRÉS CARDONA y está justamente en la parte oeste del inmueble denominado El Conuco teniendo por frente el callejón que conduce de camino Hondo a Río Chiquito. Y así se decide.
b.- Del ciudadano OSCAR RAFAEL SALAZAR NORIEGA quien manifestó que si conocía al ciudadano ANDRÉS CARDONA desde hace mas de treinta y cinco años; que si conocía a la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT; que si conocía a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA; que si conocía a los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ; que si era cierto y le constaba que el ciudadano ANDRÉS CARDONA ha tenido posesión del terreno denominado El Conuco, ubicado en Las Piedras del Calle, sin ningún tipo de interrupción desde el año mil novecientos cincuenta y nueve hasta la presente fecha; que si es cierto y le constaba que el señor ANDRÉS CARDONA se posesionó de un terreno denominado El Conuco en el año mil novecientos cincuenta y nueve y posterior lo adquirió mediante documento registrado en el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno; que era cierto y le constaba y de paso es un hecho notorio que todos los miembros de la comunidad de Las Piedras del valle, reconocen y han respetado la posesión del terreno del señor ANDRÉS CARDONA desde que se posesionó de la misma en el año mil novecientos cincuenta y nueve, y posteriormente adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno; que los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ, nunca han tenido posesión del terreno denominado El Conuco, porque este siempre ha sido del señor ANDRÉS CARDONA, adquirido en el año mil novecientos cincuenta y nueve; que los señores JOSÉ RAMÓN CARDONA, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA nunca han sido posesionados o no han tenido posesión del terreno denominado agrícola El Conuco, por que el mismo siempre ha sido propiedad del señor ANDRÉS CARDONA, adquirido en el año mil novecientos cincuenta y nueve; que si era cierto que la señora OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT no ha tenido posesión del terreno denominado agrícola El Conuco ni en forma parcial ni en la totalidad del mismo; que si era cierto y le constaba que el señor ANDRÉS CARDONA en la parte este del terreno denominado El Conuco tiene construidas dos viviendas por crédito aprobado por la vivienda rural, el mismo siempre ha compartido con la señora FILOMENA su esposa, hace unos meses fallecida y sus hijos que adquirieron durante el matrimonio; que si era cierto y le constaba que las dos casas construidas por el señor ANDRÉS CARDONA tienen luz eléctrica; que si conocía el terreno que OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT que por vía de un juicio de reivindicativo contra el señor ANDRÉS CARDONA forma parte del terreno de mayor extensión denominado El Conuco, propiedad del señor ANDRÉS CARDONA está en el lindero Sur del camino hondo a rio chiquito con una superficie de trescientos cincuenta o trescientos ochenta y siete metros cuadrados; que la señora OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT nunca había tenido posesión de ese terreno; que justamente le constan los hechos antes narrados por conocer de los mismos; que no tenia ningún interés ni directo ni indirecto en este proceso. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano ANDRÉS CARDONA ha tenido posesión del terreno denominado El Conuco, ubicado en Las Piedras del Calle, sin ningún tipo de interrupción desde el año mil novecientos cincuenta y nueve hasta la presente fecha; que se posesionó del terreno denominado El Conuco en el año mil novecientos cincuenta y nueve y posteriormente lo adquirió mediante documento registrado en el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno; que era cierto y le constaba y de paso es un hecho notorio que todos los miembros de la comunidad de Las Piedras del valle, reconocen y han respetado la posesión del terreno del señor ANDRÉS CARDONA desde que se posesionó de la misma en el año mil novecientos cincuenta y nueve; que los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ, nunca han tenido posesión del terreno denominado El Conuco, porque este siempre ha sido del señor ANDRÉS CARDONA, adquirido en el año mil novecientos cincuenta y nueve; que los señores JOSÉ RAMÓN CARDONA, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA nunca han sido posesionados o no han tenido posesión del terreno denominado agrícola El Conuco, por que el mismo siempre ha sido propiedad del señor ANDRÉS CARDONA, adquirido en el año mil novecientos cincuenta y nueve; que la señora OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT no ha tenido posesión del terreno denominado agrícola El Conuco ni en forma parcial ni en la totalidad del mismo; que si era cierto y le constaba que el señor ANDRÉS CARDONA en la parte este del terreno denominado El Conuco tiene construidas dos viviendas por crédito aprobado por la vivienda rural, el mismo siempre ha compartido con la señora FILOMENA su esposa, hace unos meses fallecida y sus hijos que adquirieron durante el matrimonio; que las dos casas construidas por el señor ANDRÉS CARDONA tienen luz eléctrica; que si conocía el terreno que OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT por vía de un juicio de reivindicativo contra el señor ANDRÉS CARDONA pretende se le entregue, el cual forma parte del terreno de mayor extensión denominado El Conuco, situado en el lindero Sur del camino hondo a rio chiquito con una superficie de trescientos cincuenta o trescientos ochenta y siete metros cuadrados; que la señora OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT nunca había tenido posesión de ese terreno. Y así se decide.
c.- Del ciudadano TEODORO JOSÉ ORTA ORDAZ quien manifestó que si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ANDRÉS CARDONA, venezolano, mayor de edad, agricultor, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 872217, domiciliado en las piedras del Valle Municipio Almirante José María García de este Estado; que si conocía a la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT; que si conocía a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA; que si conocía a los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ; que si era cierto y le constaba que el ciudadano ANDRÉS CARDONA ha ejercido plenamente la posesión sobre un terreno agrícola que se denomina El Conuco y que está ubicado en Jurisdicción del Municipio Almirante José María García de este Estado en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener dicho bien como suyo desde el año o a mediados del año mil novecientos cincuenta y nueve y el cual tienen los linderos generales Norte, terrenos de la sucesión de Francisca y Obdulia Rondón; Sur, con callejón que de camino hondo conduce a río chiquito; este, con camino hondo y oeste, con lo que se denomina río chiquito; que si era cierto y le constaba que el ciudadano ANDRÉS CARDONA ha ejercido la posesión sobre el terreno agrícola denominado El Conuco, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener dicho bien amparado en titularidad documental desde la fecha en que el ciudadano ANDRÉS CARDONA lo adquirió por venta que le hiciera GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, conforme consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mario del Estado Nueva Esparta en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno, el cual quedó anotado bajo el Nro. 34, folios vto 93 al 95 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, del tercer trimestre de ese año mil novecientos setenta y uno; que era cierto y le constaba que el señor ANDRÉS CARDONA siempre ha tenido la tenencia de ese inmueble basado en la titularidad documental, no habiendo ocurrido jamás ningún tipo de agresión o perturbación ni que se haya interrumpido la posesión legítima que de ese inmueble tiene en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca; que era cierto y le constaba que los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ jamás han tenido dominio sobre el mismo, por que esa posesión y el goce de ese inmueble lo ha tenido el ciudadano ANDRÉS CARDONA; que si era cierto, sabía y le constaba que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA, PETRA DEL CARMEN JIMENEZ y VICENTA DEL JESÚS CARDONA, jamás y nunca han tenido la posesión ni actos de dominio sobre ese terreno agrícola denominado el conuco, porque esa posesión y dominio ha sido ejercida desde hace más de treinta y cinco años por el ciudadano ANDRÉS CARDONA; que era cierto, sabia y le constaba que la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT jamás y nunca ha ejercido la posesión, ni efectuado ningún acto de dominio sobre ese terreno agrícola que se conoce como el conuco, ni en forma parcial en alguna parte del terreno y muchísimo menos en forma total, esa posesión y los actos de dominio sobre dicho inmueble los ha ejercido el ciudadano ANDRÉS CARDONA, en el ejercicio material y legal de dicha posesión; que era cierto que sabía que el ciudadano ANDRÉS CARDONA construyó sobre una parte del terreno agrícola que se conoce como El Conuco, en su lindero Este, tiene construida dos viviendas para habitación de su familia construcciones que tienen una data de más de treinta y cinco años y las mismas se encuentran en lo que se denomina camino hondo o vía que conduce a Las Piedras del Valle, lo que conforma su lindero este; que si era cierto, sabía y le constaba que desde el año 1978, el ciudadano ANDRÉS CARDONA instaló mediante los servicios de Cadafe, o Seneca instalaciones de luz y energía eléctrica en ese terreno agrícola que se conoce como El Conuco en las dos viviendas; que si conocía la ubicación física, topográfica y geográfica del bien inmueble, el cual pretende reivindicar la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT del ciudadano ANDRÉS CARDONA y esta constituida por una parcela de trescientos ochenta y cuatro metros aproximadamente y que la parcela de terreno forma parte del terreno agrícola denominado el conuco, y la misma se encuentra ubicada en el lindero sur, callejón que de camino hondo conduce a río chiquito, exactamente en el extremo sur del lindero; que jamás la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT ha ejercido la posesión ni el goce ni ningún acto de dominio, sobre el bien que pretende reivindicar, porque esa posesión y dominio la ha mantenido el señor ANDRÉS CARDONA por mas de treinta y cinco años, sobre la totalidad del inmueble; que todos los hechos sobre los cuales ha declarado en este acto, le constaban por haber tenido conocimiento preciso y directo sobre los mismos, por que en una oportunidad hizo gestiones personalmente ante el ciudadano ANDRÉS CARDONA para comprarle una parcela en dicho terreno, eso fue a finales del año 1973, y en esa oportunidad recavó información con vecinos a ese terreno y obtuvo la información que lo poseía de hacía mas de treinta y cinco años, aparte que tuvo las oportunidad de tener en sus manos la documentación a que se refiere dicho inmueble; que no existía ningún interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio. A la anterior declaración, al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano ANDRÉS CARDONA ha ejercido plenamente la posesión sobre un terreno agrícola que se denomina El Conuco y que está ubicado en Jurisdicción del Municipio Almirante José María García de este Estado en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener dicho bien como suyo desde el año o a mediados del año mil novecientos cincuenta y nueve y el cual tienen los linderos generales Norte, terrenos de la sucesión de Francisca y Obdulia Rondón; Sur, con callejón que de camino hondo conduce a rio chiquito; este, con camino hondo y oeste, con lo que se denomina rio chiquito; que el ciudadano ANDRÉS CARDONA ha ejercido la posesión sobre el terreno agrícola denominado El Conuco, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener dicho bien amparado en titularidad documental desde la fecha en que el ciudadano ANDRÉS CARDONA lo adquirió por venta que le hiciera GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, conforme consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mario del Estado Nueva Esparta en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno, el cual quedó anotado bajo el Nro. 34, folios vto 93 al 95 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, del tercer trimestre de ese año mil novecientos setenta y uno; que el señor ANDRÉS CARDONA siempre ha tenido la tenencia de ese inmueble basado en la titularidad documental, no habiendo ocurrido jamás ningún tipo de agresión o perturbación ni que se haya interrumpido la posesión legítima que de ese inmueble tiene en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca; que los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ jamás han tenido dominio sobre el mismo, por que esa posesión y el goce de ese inmueble lo ha tenido el ciudadano ANDRÉS CARDONA; que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA, PETRA DEL CARMEN JIMENEZ y VICENTA DEL JESÚS CARDONA, jamás y nunca han tenido la posesión ni actos de dominio sobre ese terreno agrícola denominado el conuco, porque esa posesión y dominio ha sido ejercida desde hace más de treinta y cinco años por el ciudadano ANDRÉS CARDONA; que la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT jamás y nunca ha ejercido la posesión, ni efectuado ningún acto de dominio sobre ese terreno agrícola que se conoce como el conuco, ni en forma parcial en alguna parte del terreno y muchísimo menos en forma total,; que la posesión y los actos de dominio sobre dicho inmueble los ha ejercido el ciudadano ANDRÉS CARDONA, en el ejercicio material y legal de dicha posesión; que el ciudadano ANDRÉS CARDONA construyó sobre una parte del terreno agrícola que se conoce como El Conuco, en su lidero Este, tiene construida dos viviendas para habitación de su familia construcciones que tienen una data de más de treinta y cinco años y las mismas se encuentran en lo que se denomina camino hondo o vía que conduce a Las Piedras del Valle, lo que conforma su lindero este; que era cierto, sabía y le constaba que desde el año 1978, el ciudadano ANDRÉS CARDONA instaló mediante los servicios de Cadafe, o Seneca instalaciones de luz y energía eléctrica en ese terreno agrícola que se conoce como El Conuco en las dos viviendas; que si conocía la ubicación física, topográfica y geográfica del bien inmueble, el cual pretende reivindicar la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT del ciudadano ANDRÉS CARDONA y esta constituida por una parcela de trescientos ochenta y cuatro metros aproximadamente y que la parcela de terreno forma parte del terreno agrícola denominado el conuco, y la misma se encuentra ubicada en el lindero sur, callejón que de camino hondo conduce a rio chiquito, exactamente en el extremo sur del lindero; que jamás la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT ha ejercido la posesión ni el goce ni ningún acto de dominio, sobre el bien que pretende reivindicar, porque esa posesión y dominio la ha mantenido el señor ANDRÉS CARDONA por mas de treinta y cinco años sobre la totalidad del inmueble. Y así se decide.
d.- Del ciudadano PEDRO LUIS LÓPEZ VILLARROEL quien manifestó que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ANDRÉS CARDONA, venezolano, mayor de edad, agricultor, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 872217, domiciliado en las piedras del Valle Municipio Almirante José María García de este Estado; que si conocía a la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT; que si conocía a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA; que si conocía a los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ; que si era cierto y le constaba, por que era verdad que el señor ANDRÉS CARDONA a quien dijo que conocía personalmente ha ejercido la posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener el bien inmueble como propio sobre el terreno agrícola El Conuco, ubicado en las piedras del valle en la vía que conduce a la población del valle a la sierra camino que se conoce como camino hondo desde el mediado del 1959 hasta la fecha; que si era cierto y le constaba que el ciudadano ANDRÉS CARDONA, a mediado de 1959 venía ejerciendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca sobre el terreno agrícola el Conuco una vez adquirido en agosto de 1971 a Gregorio Vásquez Alfonzo propiedad del terreno; que era cierto, sabía y le constaba que el ciudadano ANDRÉS CARDONA en el ejercicio de la posesión sobre el terreno agrícola el conuco al que se refirió ha sido respetado sin haber sufrido perturbación ni agresión en el ejercicio de esa posesión; que era cierto público y notorio en la población de las piedras de El Valle que las personas que usted mencionó en las preguntas no han ejercido en ningún momento posesión ni dominio sobre el terreno agrícola el conuco; que era cierto, sabía y le constaba que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA no han ejercido posesión ni acto de dominio en ningún momento sobre el terreno agrícola el conuco; que era cierto y le constaba que la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT no ha ejercido la posesión ni actos de dominio sobre el terreno agrícola denominado el conuco, ni en forma parcial ni total; que era cierto y le constaba que el ciudadano ANDRÉS CARDONA tiene construido sobre una porción de terreno agrícola denominado el conuco dos casas construidas las cuales ha vivido por más de treinta y cinco años con su familia; que si sabía y le constaba que las construcciones de las viviendas hechas por el señor ANDRÉS CARDONA, sobre el terreno agrícola el conuco tiene instalado servicio de luz y energía eléctrica desde el año 1968; que si conocía su ubicación física, topográfica y geográfica, el bien inmueble que forma parte integrante de el conuco, que está ubicado en el lindero sur de el conuco, callejón que conduce a río chiquito; que la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO no ha ejercido posesión del terreno que pretende reivindicar; que le constaban los hechos declarados por que conoce a la familia desde hace muchos años; que no tenía ningún interés directo ni indirecto en este proceso. A la anterior declaración, al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano ANDRÉS CARDONA ha ejercido la posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener el bien inmueble como propio sobre el terreno agrícola El Conuco, ubicado en las piedras del valle en la vía que conduce a la población del valle a la sierra camino que se conoce como camino hondo desde el mediado del 1959 hasta la fecha; que el ciudadano ANDRÉS CARDONA desde el año 1959 ha venido ejerciendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca sobre el terreno agrícola el Conuco, el cual adquirió en agosto de 1971 a Gregorio Vásquez Alfonzo propiedad del terreno; que el ciudadano ANDRÉS CARDONA en el ejercicio de la posesión sobre el terreno agrícola el conuco ha sido respetado sin haber sufrido perturbación ni agresión en el ejercicio de esa posesión; que era cierto público y notorio en la población de las piedras de El Valle; que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA no han ejercido posesión ni acto de dominio en ningún momento sobre el terreno agrícola el conuco; que la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT no ha ejercido la posesión ni actos de dominio sobre el terreno agrícola denominado el conuco, ni en forma parcial ni total; que el ciudadano ANDRÉS CARDONA tiene construido sobre una porción de terreno agrícola denominado el conuco dos casas construidas las cuales ha vivido por más de treinta y cinco años con su familia; que si sabía y le constaba que las construcciones de las viviendas hechas por el señor ANDRÉS CARDONA, sobre el terreno agrícola el conuco tiene instalado servicio de luz y energía eléctrica desde el año 1968; que si conocía su ubicación física, topográfica y geográfica, el bien inmueble que forma parte integrante de el conuco, que está ubicado en el lindero sur de el conuco, callejón que conduce a río chiquito; que la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO no ha ejercido posesión del terreno que pretende le sea reivindicado. Y así se decide.
e.- Del ciudadano MANUEL DEL JESÚS MARIN GIL quien manifestó que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ANDRÉS CARDONA, venezolano, mayor de edad, agricultor, identificado con la cédula de identidad Nro. V-872.217, domiciliado en las piedras del Valle Municipio Almirante José María García de este Estado desde hace mas de treinta y seis años, el vive al lado; que si conocía a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA; que si conocía a los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ; que si era cierto y le constaba que la única persona que ha tenido posesión y dominio de ese terreno denominado el conuco es ANDRÉS CARDONA, en forma interrumpida y continua, sin ninguna perturbación sobre el inmueble donde el ha vivido; que si era cierto y le constaba que el señor ANDRÉS CARDONA, le ha sido respetado la posesión del inmueble en una forma interrumpida, sin perturbaciones de ningún tipo y solo el es el que se ha posesionado sobre el inmueble el conuco; que si era cierto y le constaba que jamás los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ han ejercido dominio, ni posesión del inmueble denominado El Conuco, ubicado en las piedras de el valle; que era cierto, sabía y le constaba que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA han tenido posesión, ni actos de dominio sobre el inmueble denominado el conuco, solamente ANDRÉS CARDONA; que era cierto, sabía y le constaba que están construidas dos viviendas sobre el terreno denominado el conuco, construidas por el señor ANDRÉS CARDONA, desde hace mas de treinta y seis años; que si era cierto, sabía y le constaba que esas viviendas poseen servicios eléctricos desde 1968; que le constaban los hechos sobre los cuales declaró por que vive en un inmueble que queda en frente de la propiedad denominada el conuco, aproximadamente hace más de treinta y seis años; que no tenía ningún interés ni directo ni indirecto en este proceso. A la anterior declaración, al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la única persona que ha tenido posesión y dominio de ese terreno denominado el conuco es ANDRÉS CARDONA, en forma interrumpida y continua, sin ninguna perturbación sobre el inmueble donde el ha vivido; que el señor ANDRÉS CARDONA, le ha sido respetado la posesión del inmueble en una forma interrumpida, sin perturbaciones de ningún tipo y solo el es el que se ha posesionado sobre el inmueble el conuco; que los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS RODRÍGUEZ, PLACIDO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, MARIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ y TOMASA RODRÍGUEZ no han ejercido dominio, ni posesión del inmueble denominado El Conuco, ubicado en las piedras de el valle; que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA no han tenido posesión, ni ejercido actos de dominio sobre el inmueble denominado el conuco, solamente ANDRÉS CARDONA; que en el mencionado inmueble fueron construidas dos viviendas sobre el terreno denominado el conuco, construidas por el señor ANDRÉS CARDONA, desde hace mas de treinta y seis años; que si era cierto, sabía y le constaba que esas viviendas poseen servicios eléctricos desde 1968; que le constaban los hechos sobre los cuales declaró por que vive en un inmueble que queda en frente de la propiedad denominada el conuco, aproximadamente hace más de treinta y seis años. Y así se decide.
f.- De la ciudadana GLADYS GERTRUDIS PÉREZ CASTILLO quien manifestó que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ANDRÉS CARDONA, venezolano, mayor de edad, agricultor, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 872217, domiciliado en las piedras del Valle Municipio Almirante José María García de este Estado desde hace mas de veinticinco años; que si conocía a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA desde hace varios años; que si era cierto y le constaba que el señor ANDRÉS CARDONA, ha poseído el terreno agrícola denominado el conuco desde hace veinticinco años que es el tiempo que tiene viviendo allí; que si era cierto y le constaba que desde el tiempo que conoce al señor ANDRÉS CARDONA nunca ha visto que haya sido agredido por la posesión del terreno; que si era cierto y le constaba, pues al señor ANDRÉS CARDONA es al único que ha visto en posesión de ese terreno, en el tiempo que lo conoce, veinticinco años; que si era cierto y le constaba que desde que conoce al señor ANDRÉS CARDONA que han existido esas dos viviendas donde vive con su familia; que si era cierto, sabía y le constaba, que las viviendas construidas por ANDRÉS CARDONA en el terreno agrícola denominado El Conuco, lindero este en la forma que declaro anteriormente tiene instalado servicio de luz y energía eléctrica desde hace más de veinticinco años; que le constaba los hechos sobre los cuales ha declarado en este acto por que es vecina del señor ANDRÉS CARDONA; que no tenía ningún interés directo ni indirecto sobre ese juicio. A la anterior declaración, al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el señor ANDRÉS CARDONA, ha poseído el terreno agrícola denominado el conuco desde hace veinticinco años que es el tiempo que tiene viviendo allí; que el señor ANDRÉS CARDONA nunca ha sido perturbado en dicha posesión; que al señor ANDRÉS CARDONA es el único que se ha visto en posesión de ese terreno desde hace veinticinco años; que desde que conoce al señor ANDRÉS CARDONA han existido esas dos viviendas donde vive con su familia; que las viviendas construidas por ANDRÉS CARDONA en el terreno agrícola denominado El Conuco, lindero este en la forma que declaro anteriormente tiene instalado servicio de luz y energía eléctrica desde hace más de veinticinco años. Y así se decide.
20.- Prueba de Informes (f. 187) evacuada por la empresa SENECA en fecha 13.05.04, mediante la cual informa que aparece en su Sistema de Gestión Comercial registrado el suministro identificado con el Nro. 4007966 a nombre de Andrés Cardona, C.I. 872.217., y con dirección Las Piedras S/N, Urb. La Sierra, Loc. El Valle, siendo la fecha de dicho contrato de servicio el 22.11.1968. El anterior documento se le otorga valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
21.- Prueba de Informes (f. 189) evacuada por la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.05.2004 a través de la cual informa que el ciudadano ANDRÉS CARDONA portador de la cédula de identidad Nro. 872.217, tiene catastrado en esa dependencia una propiedad signada con el Nro. 1924 la cual está ubicada en la Calle Camino Hondo de las Piedras del Valle de este Municipio, dicha propiedad fue inscrita el 23-01-92 bajo el Nro. 1924. Asimismo, la unidad de catastro de la Alcaldía empezó a funcionar a través de una dependencia de transición de fecha 31.01.90 la cual rigió hasta el 15.09.90 cuando se aprueba la Ordenanza de Propiedad Inmobiliaria del Municipio García, los expedientes de propiedad inmobiliaria catastrados por el Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, pertenecientes a este Municipio empezaron a ser recibidos por esa Dependencia a partir del mes de Enero de 1990, y que entre los expedientes enviados se encontraba uno con el Nro. 17714 perteneciente al Sr. ANDRÉS CARDONA, el cual fue actualizado en esa Dependencia con el Nº catastral 1924. El anterior documento se le otorga valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
22.- Prueba de Informes (f. 2 de la 2da. Pieza) evacuada por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 07-06-04 a través de la cual informa que el inmueble propiedad de Andrés Cardona, se Catastró en el Municipio Mariño el 20.04.1988, con inscripción catastral Nº 17714, para la presente fecha no se encuentra catastrado en el mencionado Municipio Mariño; una vez creado legalmente el Municipio García, en enero de 1990, todos los expedientes referentes a inmuebles catastrados en el Distrito (Municipio) Mariño, fueron remitidos de la Alcaldía Almirante José María. El anterior documento se le otorga valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
23.- Experticia (f. 28 al 36 de la 2da. Pieza) evacuada en el mes de Agosto de 2004 por lo ingenieros ALFONSO PADILLA CARRERA, VIRGILIO LOAYZA y RAMÓN ANTONIO SALAZAR en el cual se procuró efectuar con vista al documento público a través del cual el hoy demandado reconviniente adquirió el inmueble de manos del ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO el bien hoy en litigio, su ubicación física, específicamente sus linderos, medidas y área, se observa que arribaron a los siguientes resultados: en cuanto al Punto uno que se refiere a la ubicación física del inmueble se pudo constatar que tiene una superficie de Tres Mil Ochenta Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (3.080,65 M2), que sus linderos son: Norte: En Ochenta y Cinco metros lineales con ochenta y cinco centímetros (85,85 metros) desde el punto 16 con coordenadas 1.215.534,946, 169.403.015,158 al punto 1 con coordenadas 1.215.534,946: 403.078,358 con terreno que son o fueron de la Sucesión de Francisco y Obdulia Rondon. Sur: En noventa y cinco metros lineales (95,00 metros) desde el punto 6 con coordenadas 1.215.507,955. 403.107,797 al punto 15 con coordenadas 1.215.454,526: 403.032,585 con callejón que conduce de “Camino Hondo” a “Rio Chiquito”, hoy calle inexistente. Este: En cuarenta metros con trece centímetros lineales (40,13 metros) desde el punto 1 con coordenadas 1.215.534,946: 403.078,358 al punto 6 con coordenadas 1.215.507,955. 403.107,797, vía que conduce “Del valle” a la Sierra hoy “Calle “Camino Hondo”. Oeste: En treinta y un metros lineales (31,00 metros) desde el punto 15 con coordenadas 1.215.480,169. 403.015,158 con Río Chiquito.
En cuanto al Punto Dos que se refiere a determinar la ubicación del inmueble, con medidas, linderos y superficies con base al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 06.12.2001, bajo el N°. 39, folio 261 al 266, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del 2001 se pudo constatar que el inmueble se encuentra dentro del fundo “El Conuco” el cual tiene las siguientes características: En una superficie de Trescientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (353,65 M2). Linderos: Norte: En doce metros lineales (12 metros) desde el punto 16’ con coordenadas 1.215.482,973. 403.020,123 al punto 17 con coordenadas 1.215.488,875:403.030,517 con terreno que son o fueron de la Sucesión de Francisco y Obdulia Rondon. Sur: En doce metros lineales (12,00 metros) desde el punto 14 con coordenadas 1.215.463,889. 403.044,855 al punto 15’ con coordenadas 1.215.456,614:403.030,319 con callejón que conduce de “Camino Hondo” a “Rio Chiquito”, hoy calle existente. Este: En veintiocho metros lineales con setenta y siete centímetros (28,77 metros) desde el punto 17 con coordenadas 1.215.463,889. 403.030,571 al punto 14 con coordenadas 1.215.463,889. 403.044,855 con terrenos denominados “El Conuco”. Oeste: En treinta metros con cuarenta y tres centímetros lineales (30,43 metros) desde el punto 15’ con coordenadas 1.215.456,614: 403.035,319 al punto 16’ con coordenadas 1.215.482,973. 403.020,123 con terrenos denominados “El Conuco”.
En cuanto al Punto Tres, que se refiere a determinar con precisión la ubicación del Fundo “El conuco” por el lindero ESTE, camino hondo, o vía que conduce de El Valle, Las Piedras de El Valle a la Sierra, se pudo constatar que el Fundo “El Conuco” está ubicado en el lindero Este en cuarenta metros con trece centímetros (40,13 metros) desde el punto 1 con coordenadas 1.215.534,946: 403.078,358 al punto 6 con coordenadas 1.215.507,955. 403.107,7971, vía que conduce “Del Valle” a la Sierra hoy Calle “Camino Hondo”.
En cuanto al Punto Cuatro, que se refiere a determinar con precisión la ubicación del supuesto inmueble en el lindero SUR, CON callejón Que conduce de Camino Hondo a Río Chiquito, se pudo constatar que efectivamente el inmueble en cuestión está ubicado en su lindero Sur en doce metros lineales (12,00 metros) desde el punto 14 con coordenadas 1.215.463,889. 403.0044,855 al punto 15’ con coordenadas 1.215.456,614: 403.035,319 con callejón que conduce de “Camino Hondo” a “Río Chiquito”, hoy calle existente...”
Sin embargo, a pesar de que dicho informe arroja datos concretos y claros en cuanto a la ubicación del bien, se observa que se incumplió con lo preceptuado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y con ello también el auto dictado por este Tribunal en fecha 16.06.2004 (folio 246 de la primera pieza) a través del cual se les conminó a los expertos a anunciar la oportunidad del diligenciamiento en aras de garantizarles a las partes el control de la prueba y con ello, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa toda vez que en ningún caso cumplieron con dicho mandato, por el contrario, se extrae del texto del informe específicamente al folio 31 de la segunda pieza, que en el renglón relacionado con la fecha de la experticia señalaron que: “ la experticia se realiza el Cinco de Agosto de Dos Mil Cuatro”.
Sobre este particular el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fallo de fecha 09-06-2004, en una situación similar resolvió:
“…Es evidente que el tribunal de la causa al conceder un término para presentar el informe que contiene el justiprecio del bien, quebrantó la disposición citada, por cuanto no fijó día y hora para la reunión de los peritos, es decir, aquella en la cual se fija el justiprecio y las partes pueden, si concurren, ser oídas y hacer observaciones; transgrediéndose el orden público, toda vez que cercenó el derecho a la defensa de ambas partes al no determinar con precisión la oportunidad de la reunión en la cual se fijaría el justiprecio, y con ello imposibilitando que las partes efectuaran las observaciones; ser oídas o bien impugnar el resultado como lo indica el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se les privó el lapso probatorio para resolver la impugnación. Sin duda, se infringió el contenido de lo dispuesto en los artículos 558 y 561 del Código de Procedimiento Civil, al no estipularse con exactitud el día y hora de la reunión de peritos. Se observa que la perito Maria Esther Prato no prestó el juramento de Ley de cumplir su encargo con honradez y conciencia como lo establece el artículo 558 ejusdem. De allí que este Tribunal concluye la nulidad del informe presentando únicamente por el perito Esau Murillo Cárdenas en fecha 23.09.2003 por varias razones: primero, por haberse efectuado en contravención a lo establecido en los artículos 558 y 561 del Código de Procedimiento Civil y segundo, por que la experta Maria Esther Prato no se juramentó ante el Juez de la causa como lo ordena el artículo 558 del texto adjetivo. En conclusión se incumplió lo dispuesto en el artículo 558 eisdem que señala “una vez juramentados los peritos el juez de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al tribunal y reunido en la oportunidad señalada oirán las observaciones que deseen hacer las partes…”
Como se desprende, aunque en ese caso particular la situación analizada no es exactamente la misma, es similar, puesto que se refiere a la fijación del justiprecio siguiendo los parámetros del artículo 558 del Código del Procedimiento Civil, señalando la alzada que al no figurar día y hora en que se verificaría la reunión de los peritos dicho informe carecía de valor probatorio, declarándolo nulo por transgredir el orden público, lo cual resulta perfectamente asimilable al caso de autos, puesto que a pesar de la exigencia que le hizo el Tribunal a los expertos no cumplieron con anunciar dicha oportunidad conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales consideraciones, este Juzgado tomando en consideración que dicho anuncio resulta de vital importancia para la transparencia y pulcritud del proceso, puesto que se persigue garantizar a las partes el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, le niega valor probatorio a la prueba pericial o el informe elaborado por los ciudadanos ALFONSO PADILLA CARRERA, VIRGILIO LOAYZA y RAMÓN ANTONIO MARCANO SALAZAR. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM:
Argumenta la actora como base de su acción, lo siguiente:
- que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 06-12-2001, anotado bajo el Nº 39, folios 261 al 266, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, que su representada adquirió en propiedad por compra al ciudadano RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ, quien le vendió en representación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ y VICENTE DE JESÚS CARDONA, un terreno que posee un área total de 382 M2, es decir doce metros de frente por treinta dos de fondo, ubicado en la vía El Valle-La Sierra, alinderado así: Norte: Con terrenos de la sucesión Rodríguez Salazar; Sur: Con callejón de camino Hondo a Río Chiquito; Este: Con terrenos de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ y VICENTE DE JESÚS CARDONA; y Oeste: Con terrenos de los mismos ciudadanos antes mencionados;
- que a su vez el ciudadano RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ en representación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ y VICENTE DE JESÚS CARDONA, adquirieron por documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 03-04-2000, bajo el Nº 1, Folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 del Segundo Trimestre de dicho año, por compra a la Sucesión Rodríguez Salazar, quienes a su vez adquirieron por herencia de su legítima abuela pre muerta, JOSEFINA VICTORIANA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, quien a su vez hereda de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y NARCIZO ALFONZO JIMÉNEZ, como se demuestra en planillas sucesorales Nº HRIN-400-S-453 de fecha 23-12-1991 y HRIN-400-S454, las cuales fueron agregadas al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público de Mariño en fecha 08-09-1998, bajo el Nº 224, folios 585 al 592, y los señores JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y NARCIZO ALFONZO JIMÉNEZ, heredan según planilla sucesoral Nº 94, de la Inspectoría Fiscal de Rentas de Estampillas del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-10-1943, y según planilla sucesoral Nº 35, expedida por la Inspectoría Fiscal de Renta Fiscal y de Cigarrillos en la XII Circunscripción en Cumaná el 21-03-1951 y por documento de partición amistosa protocolizado ante el Juzgado del Municipio García del Distrito Mariño en fecha 21-09-1944, bajo el Nº 6 y su vuelto 7, 8, 9 y 10, del Libro de Registro respectivo y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 15-10-1951, bajo el Nº 15, Folios 20 al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año;
- que su mandante solicitó ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de García, un permiso de cerca para la construcción de un muro que resguardara toda su propiedad de acuerdo a lo establecido en el código 51 del Código Civil vigente, y la respuesta de ello fue negarle dicho permiso por cuanto había sido recibido un escrito de un ciudadano llamado ANDRÉS CARDONA quien suponía tener la posesión y propiedad sobre el terreno de su mandante, señalando que la propiedad de su mandante se encontraba dentro de su terreno, sumado a esto el muro que ya había comenzado a levantarse se tuvo que suspender y las cabillas que estaban todavía sin llevarse, las cortaron otras personas desconocidas además el material de construcción que su mandante había depositado en su terreno tuvo que retirarlo ya que parte de él se extravió y por las ofensas que a diario recibía su mandante de los familiares de este señor ya mencionado.
Por su parte, la parte accionada por medio de su apoderada judicial al momento de contestar la demanda, argumentó:
- que rechazó, negó y contradijo, las afirmaciones y peticiones contenidas en el Libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en una forma absoluta;
- que rechazó, negó y contradijo, la afirmación tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto legal, documental y materialmente, los sedicentes vendedores: JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ y VICENTE DE JESÚS CARDONA, no han sido, ni fueron propietarios, ni poseedores legítimos, ni precarios, del inmueble objeto de la fraudulenta operación de compra venta, identificado el inmueble con especificación de linderos, toda vez que los sedicentes vendedores carecían de cualidad para transmitirle, a la impropiamente denominada compradora OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, la propiedad, porque no tenían la cualidad de propietarios del objeto de la demanda de reivindicación;
- que rechazó, negó y contradijo, las afirmaciones tanto en los hechos, como en el derecho, porque es falso, absolutamente falso, que los sedecientes vendedores: JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ y VICENTE DE JESÚS CARDONA, hubiesen adquirido por el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-04-2000, bajo el Nro. 1, Folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre de dicho año la propiedad del inmueble;
- que era falso que la sucesión Rodríguez Salazar, adquiriera por herencia de su legítima abuela-premuerta: JOSEFA VITORIANA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, la propiedad del inmueble, porque JOSEFA VICTORIANA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, no heredó sucesoralmente los bienes dejados a su fallecimiento por JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ;
- que era cierto que JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y NARCISO ALFONZO JIMÉNEZ fueron hermanos y heredaron según Planilla Sucesoral Nro. 94 de la Inspectoría Fiscal de Renta y Estampilla del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-10-1943, y según Planilla Sucesoral Nro. 35, expedida por la Inspectoría Fiscal de Renta Fiscal y de Cigarrillo en la XII Circunscripción Judicial en Cumana el 21-03-1951, pero es necesario advertir que JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y NARCISO ALFONZO JIMÉNEZ, perfeccionaron una partición extra-judicial, en la cual constan las adjudicaciones que les correspondió a cada uno de ellos en lo referente a los bienes inmuebles heredados de sus causantes, documento de partición amistosa autenticado ante el Juzgado del Municipio García Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-1944, bajo el Nro. 6, y su vuelto 7, 8, 9, 10 del Libro de Autenticaciones y registrado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-10-1951, bajo el Nro. 15, folios 20 al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1951, y por efecto de esa partición extra-judicial, los patrimonios de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y NARCIZO ALFONZO JIMÉNEZ, adquirieron existencia y vida registral, documental, con titularidad individual e independiente para el patrimonio de cada uno de ellos, y conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 22-06-1959, el único y universal heredero de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, fue JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien es causante originario y fundamental de la propiedad que forma parte del patrimonio de su persona, de mayor integridad y específicamente el bien inmueble objeto de este juicio por reivindicación intentado en su contra por OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT;
- que es cierto que OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, solicitó del Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, un permiso de cerca para la construcción de un muro, y que la Ingeniería Municipal requerida por la solicitante, le respondió negándole el Permiso solicitado, como lo confiesa en forma clara, inteligible, libre y espontánea la demandante;
- que es cierto que frente al intrusismo que ejecutó OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, en evidente perturbación con hechos la posesión que en forma legítima ha ejercido por más de treinta (30) años sobre esa propiedad inmueble, catastratada inicialmente en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y posteriormente, una vez creado el Municipio García, Estado Nueva Esparta, fue catastrado en ese Municipio, por haberle sido remitido por el Municipio Mariño el catastro de los inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio García, y se vio en la necesidad, en defensa de su derecho de propiedad, de remitir un escrito circunstanciado al Concejo Municipal y a la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, planteando lo irregular de la conducta de OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, sobre un inmueble en el cual no tiene derecho de propiedad alguno, solicitando protección y respeto para su derecho de propiedad;
- que no era cierto, que personalmente él ni ninguno de sus familiares hubiese ofendido a la señora OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, simplemente ejerció la defensa de su derecho de propiedad sobre el terreno que fraudulentamente pretendieron vender los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA, a la parte actora OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT;
- que no convenía en la Reivindicación demandada, por OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, porque su documento se fundamenta en un tracto sucesivo contrario a la Ley, y a la verdad de los hechos, es forjado en evidente fraude, porque JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, no es causante de la documentación en que pretende fundamentarse la demandante, puesto que JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA, así como los integrantes de la Sucesión Rodríguez Salazar, y JOSEFA VICTORIANA JIMÉNEZ de RODRÍGUEZ, no son herederos, ni causahabientes de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, y el Único y Universal Heredero de ésta persona fue: JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ;
- que no tenía obligación legal, ni procesal de reivindicar, de devolver, y de entregar a OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, el inmueble que es de su exclusiva propiedad, por haberlo adquirido de un tracto documental sucesivo que se origina en JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, y en el Único y Universal Heredero suyo JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, declarado por sentencia definitivamente firme, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Pernal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Establecido lo anterior, el thema decidendum estará centrado en determinar si se cumplió o no, en este caso los tres extremos necesarios para la procedencia de la reivindicación, así como también sobre los aspectos relacionados con las peticiones contenidas en la demanda de mutua petición.
PROCEDENCIA DE LA ACCION:
ACCION REIVINDICATORIA:
DEFINICIÓN:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.04.2004, estableció:
…”La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga la tiene el demandante…
…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.(Resaltado del Tribunal).

Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que dicha propiedad como ocurre en este caso sea derivativa, se requiere que necesariamente se acredite la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público y que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Delimitada como ha sido la controversia, obviamente que el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primero, la propiedad sobre el bien inmueble objeto de esta controversia y en segundo lugar, los dos aspectos restantes la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa este detentada por el accionado para así determinar si resulta o no ajustada a derecho la presente demanda, así como también si los fundamentos fácticos y peticiones expresadas como base de la reconvención se ajustan a derecho. Y así se decide.
Dentro de las hipótesis o situaciones que pueden surgir en esta clase de proceso, tenemos: a) que ni el reivindicante, ni el demandado presenten títulos que le acrediten la propiedad, caso en el cual se preferirá la condición jurídica del demandado; b) que solamente el reivindicante presente título, en este caso la acción prosperaría; c) que el demandante y el accionado presenten título, en cuyo caso el Juez debe acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.
Ahora bien, luego de estudiados los documentos aportados por las partes en la etapa correspondiente a los efectos de demostrar tanto la propiedad como el tracto sucesivo documental, se observa que la actora, sobre quien como se expresó recayó la carga de probar no solo que el bien que aspira que se le reivindique le pertenece por constar esa circunstancia en un documento válido y fehaciente, sino además el tractor sucesivo documental, y quien no cumplió con esa carga, toda vez que se limitó a consignar copia fotostática de documento sometido a la formalidad de Registro Público a través del cual se infiere que adquirió del ciudadano RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ en representación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA un inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de una extensión mayor, ubicada en la vía El Valle-La Sierra, sin traer a los autos el enunciado título anterior de adquisición, esto es el documento a través del cual sus vendedores ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA adquirieron el bien de manos de FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, el cual, según los datos señalados se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 06.12.01, bajo el Nro. 39, folios 261 al 266, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de ese año, ni tampoco los documentos anteriores a éste, con miras a demostrar fehacientemente el tracto sucesivo documental.
A diferencia del demandado-reconviniente quien si procedió a consignar documentos que le acreditan como propietario de un bien consistente en un terreno agrícola denominado “El Conuco” con plantaciones de matas de coco, níspero, mango y otros árboles de frutos menores, todos en producción, ubicado en el caserío Las Piedras, Municipio García, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, así como otras pruebas documentales que demuestran primero, la condición del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ como único y universal heredero de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, y segundo que el tracto sucesivo documental de la parte accionada se inició con la herencia dejada por el mencionado ciudadano hoy fallecido a JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y culminó con la venta que le hizo a GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.08.1971, anotado bajo el N°. 34, folio 93 al 95, al hoy demandado sobre el bien inmueble objeto de esta acción. Además del mérito que arrojaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAIMUNDO RAFAEL VERDE ROJAS, OSCAR RAFAEL SALAZAR NORIEGA, TEODORO JOSÉ ORTA ORDAZ, PEDRO LUIS LÓPEZ VILLARROEL, MANUEL DEL JESÚS MARÍN GIL y GLADYS GERTRUDIS PÉREZ CASTILLO, se observa que fueron contestes en afirmar –entre otros aspectos- que JUAN RODRÍGUEZ fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en sentencia de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y nueve como único y universal heredero de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, quién había fallecido en la Población de Las Piedras del Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el doce de Julio de Mil Novecientos Cincuenta y Seis; que entre los bienes que constituyeron la herencia dejada por JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ a JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ se encuentra el terreno agrícola denominado El Conuco, ubicado en el caserío Las Piedras, Municipio García del Estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: en ochenta y tres metros (83 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Francisco y Obdulia Rondón; Sur: con noventa y cinco metros (95 mts), callejón que de camino hondo conduce a Río Chiquito; Este: con cuarenta y siete metros (47 mts), el Camino Hondo; y Oeste: con treinta y un metros (31 mts), el Río Chiquito; que JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en
forma libre y espontánea vendió por documento privado firmado a ruego por el ciudadano VÍCTOR ACOSTA RODRÍGUEZ a ANDRÉS CARDONA todos los bienes que heredó como único y universal heredero del ciudadano JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, entre los cuales estaba el terreno agrícola El Conuco ubicado en la Población de Las Piedras del Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, ese documento se firmó el cinco de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve en la Ciudad de La Asunción; que en esa compra-venta está incluido el terreno agrícola denominado El Conuco, el cual en fechas posteriores fue vendido a terceros hasta llegar a manos de Andrés Cardona, parte demandada en este juicio, quien desde el año 59 ha ejercido la posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble por más de treinta y cinco años, y que, el 24.08.71, lo adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta. También reflejan tales testimoniales que la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT no ha ejercido la posesión ni el goce ni ningún acto de dominio, sobre el bien que pretende reivindicar, porque esa posesión y dominio la ha mantenido el señor ANDRÉS CARDONA por mas de treinta y cinco años, sobre la totalidad del inmueble.
Luego, de acuerdo a lo antes reseñado al no haberse cumplido con el primer requisito relacionado con la demostración de la propiedad del bien que se aspira a reivindicar para lo cual se reitera no solo basta que el actor presente el documento que le acredite la titularidad del derecho real que se atribuye, sino también la demostración del tracto sucesivo documental, se concluye que la presente acción debe ser desestimada en sintonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004 antes transcrita, la cual señaló entre otros aspectos que el demandante tiene la obligación de probar por lo menos dos (2) requisitos necesarios para que proceda esta acción como lo son, el relacionado con la propiedad del bien y que la cosa que aspira se le reivindique sea la misma que posee o detenta ilegalmente el demandado.
En vista de lo anterior, resulta innecesario analizar la concurrencia del segundo requisito necesario para la procedencia de la acción, así como el resto de los argumentos y defensas. Y así se decide.
RECONVENCIÓN.-
Como basamento de la reconvención se argumentó:
- que la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, convenga en que no ha ejercido posesión sobre el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria que ha propuesto en su contra;
- que los sedicentes vendedores: JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA, ya identificados, no son Herederos de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, ni han ejercido posesión sobre ninguno de los bienes herenciales de éste, y


específicamente no han ejercido posesión sobre el inmueble supuestamente vendido por ellos, a OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT;
- que JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, fallecido el 12-07-1956, murió ab-intestato y el Fisco Nacional en el Ramo de Impuestos Sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, solicitó del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la declaratoria de Herencia Yacente, por no haber acreditado las personas que presentaron la Declaración Sucesoral, su parentesco con JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ;
- que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicó edicto conminando y llamando a los que se creyeran con derecho a la Herencia de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, y únicamente se presentó Juan Rodríguez Jiménez, no habiéndose presentado ninguna de las personas que aparecen como vendedores del inmueble a OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, ni los ascendientes de los sedecientes vendedores;
- que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia de 22-06-1959, declaró como Único y Universal Heredero de la Herencia de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ a JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ;
- que ANDRÉS CARDONA, ha ejercido la posesión legítima por más de treinta (30) años, en una forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, sobre el inmueble denominado El Conuco, que formó parte de la herencia de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ, deferida como único y universal heredero suyo a JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y que está afectado por la demanda de Reivindicación interpuesta por OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT;
- que OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, carece de cualidad para demandar la reivindicación del inmueble objeto de ese juicio, por no tener la propiedad sobre ese bien, por cuanto quienes supuestamente le vendieron los trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts2), en el inmueble denominado El Conuco, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA, no adquirieron la propiedad de causahabientes de JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Único y Universal Heredero de JOSÉ EUGENIO ALFONZO;
- que el inmueble objeto del juicio de Reivindicación no está ubicado, en la vía carretera que conduce de Las Piedras del Valle a la Sierra, ni ninguno de sus linderos da hacia la vía carretera antes mencionada;
- que ANDRÉS CARDONA, está en posesión legítima de la integridad del inmueble denominado El Conuco, desde hace más de treinta (30) años;
- que OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT fue sorprendida en su buena fe, por los vendedores JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ ,PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA, quienes fundamentaron la adquisición de la propiedad que aparentaron venderle con cualidad de herederos de JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ.
Dentro de la oportunidad pautada para que la actora-reconvenida contestara la reconvención, procedió por medio de su apoderada judicial a rechazar, negar y contradecir lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, en el cual propuso de conformidad con lo pautado por el artículo 365, en concordancia con el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, por ser totalmente falsos por los siguientes hechos, indicando lo siguiente:
- que esta totalmente claro que todos esos documentos que comprueban la tradición legal desde su origen hasta el presente y los cuales evidencian que es su cliente legítimamente la propietaria de la porción de tierra señalada en el libelo de la demanda por ella, son totalmente ciertos y válidos por que poseen origen registral, y los mismos cumplieron a través del tiempo con los extremos legales que establece la Ley de Registro Público en esta materia para darle vida jurídica, estando claro que el hecho de no poseerla por estarlo haciendo de mala fé el ciudadano ANDRÉS CARDONA no significa que no sea su cliente la propietaria de la misma ya que la propiedad del inmueble no se pierde por el no uso, siendo en este caso el demandado reconviniente el que no ha permitido que su cliente ya identificada entre en posesión de la misma;
- que la supuesta posesión que habla el demandado reconviniente es posterior al origen de la tradición legal de su titulo de propiedad por lo que es claro que el demandado reconviniente sabía que existía el título de propiedad anterior al de él por lo que la supuesta posesión sobre esas tierras dentro de las cuales está la porción de terreno de su cliente, ha sido de mala fe, y eso lo demuestra el origen o la forma como el demandado reconviniente dice haber adquirido la propiedad sobre la cual versa este juicio, ya que a lo largo de toda la contestación, mencionan un supuesto juicio de Herencia Yacente que reconoce a un ciudadano llamado JUAN EVANGELISTA RODRÍGUEZ como único heredero, existiendo en aquel entonces posesión de los verdaderos propietarios y estando éste juicio al margen de una documentación legal y pública que ya existía y que en este juicio la parte demandada declara que es falsa o inexistente;
- que como era posible que después que el demandado reconviniente adquirió su supuesta propiedad por compra en forma privada al señor JUAN RODRÍGUEZ ya identificado por ellos, vuelven a comprar posteriormente en el año 1971 la misma propiedad a un señor llamado GREGORIO VÁSQUEZ, cuyo título de propiedad también era de origen privado.
Analizado lo anterior, se extrae que la demanda de mutua petición se relaciona en primer lugar, con aspectos que guardan relación con la posesión del bien inmueble objeto de este proceso, pero que sin embargo en algunos casos, involucra a terceros como el caso de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, VICENTE DEL JESÚS CARDONA y PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ, pretendiéndose que se emitan declaraciones que involucren no sólo a la demandante-reconvenida sino a sus vendedores JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMÉNEZ, VICENTE DE JESÚS CARDONA y PETRA DEL CARMEN JIMÉNEZ como es el caso de los puntos Segundo, Séptimo y Décimo; también contiene en el punto tercero, cuarto y quinto peticiones que guardan relación con aspectos de índole sucesoral entre el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JOSÉ EUGENIO ALFONZO JIMÉNEZ y la declaratoria analizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relacionada con la solicitud de declaratoria de herencia yacente y su declaratoria como único y universal heredero pronunciada en sentencia de fecha 22.06.1959.
Estudiado como ha sido, todo el material probatorio aportado se observa que ciertamente quedó probado con las testimoniales antes analizadas que el demandado reconviniente por intermedio de los anteriores propietarios del bien ha ejercido actos posesorios sobre el preidentificado bien situado en el Caserío Las Piedras, Municipio García de este Estado y no en la Vía El Valle- La Sierra, desde aproximadamente treinta (30) años, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener como propio dicho bien, lo cual permite afirmar que la demandante-reconvenida pero no sus vendedores JOSÉ RAMÓN CARDONA JIMENEZ, LUIS ALBERTO CARDONA JIMENEZ, PETRA DEL CARMEN JIMENEZ y VICENTE DEL JESÚS CARDONA quienes como se dijo no fueron accionados en este proceso, no ha ejercido actos posesorios sobre el bien objeto del juicio, sino que por el contrario, el demandado-reconviniente ha desarrollado una posesión legítima sobre el bien por espacio de más de treinta (30) años. Con respecto a los pedimentos relacionados con el carácter de heredero del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, la declaratoria de herencia yacente, contenidos en los puntos tercero, cuarto y quinto del libelo de mutua petición, el Tribunal no los entra a considerar, por cuanto los mismos se relacionan con aspectos que fueron dilucidados o declarados en su oportunidad por el Tribunal competente o que ocurrieron durante el trámite de otro proceso diferente, los cuales en modo alguno podrán formar parte del thema decidendum en este caso particular, en aplicación del principio de la cosa juzgada y asimismo, del Principio Non bis in idem contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”, e igualmente con relación a las peticiones contenidas en los puntos segundo, séptimo y décimo se estiman que los mismos no serán objeto de pronunciamiento alguno toda vez que se persigue que el tribunal emita juicio sobre aspectos que involucran directamente a terceras personas que no son parte en este proceso.
Por otra parte, con relación al señalamiento de la falta de cualidad de OLITZA DEL VALLE BELLO, contenido en el punto séptimo, el Tribunal se abstiene de analizarlo por cuanto el mismo debió plantearse al momento de contestar la demanda, a los fines de que el mismo se dilucidara como un punto previo en la sentencia y no en forma tardía como se hizo, al momento de plantear la demanda de mutua petición
De ahí, que la reconvención planteada resulta procedente sólo en lo que respecta a los puntos Primero, Sexto, Octavo y Noveno. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO VICENT, contra el ciudadano ANDRÉS CARDONA, ya identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención formulada por el ciudadano ANDRÉS CARDONA, en contra de la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO y en consecuencia, se declara que la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO no ha ejercido posesión sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria; que el demandado, ciudadano ANDRÉS CARDONA ha ejercido la posesión legítima del bien inmueble denominado “El Conuco” por más de treinta (30) años en una forma continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como suyo; que dicho inmueble no está ubicado en la vía carretera que conduce de Las Piedras del Valle a la Sierra, Municipio García del Estado Nueva Esparta, ni ninguno de sus linderos da hacia la vía carretera antes mencionada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana OLITZA DEL VALLE BELLO, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal y no hay condenatoria en costas en cuanto a la reconvención en virtud de que no existió vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Dos (02) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). 195º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEON LAREZ
JSDC/ML/nv.-
Exp. Nº.7774/04
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEON LÁREZ