REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: empresa PROMOCIONES GONZÁLEZ ORTIZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 1986, bajo el Nro.270, Tomo 4 Adicional 4, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.654.043, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.697.
PARTE DEMANDADA: Universidad de Oriente, (U D O) creada por Decreto Ley Nº.459 por la junta de Gobierno de la República de Venezuela en fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial Nº.25.831 del 6 de diciembre de 1958, representada por su Decano Ingeniero MARTÍN VELÁSQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.826.348.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NELSON ROSAS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.947.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL CAMEJO en su condición de apoderado judicial de la parte actora PROMOCIONES GONZÁLEZ ORTIZ, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 21 de abril de 2004 mediante el cual resultaba imperativo suspender el presente juicio y cumplir el trámite de la notificación de la Procuradora General de la República.
Recibida para su distribución por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil este Estado en fecha 7-5-04 correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, quien en fecha 10-5-04 (f. Vto.136) le dio entrada por ante el archivo de este despacho asignándosele la numeración particular.
Por auto del 11-5-04 (f.137) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26-5-2004 (f.138) se dictó auto difiriendo el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO.-
Se extrae de las actas procesales que el auto objeto del recurso ordinario de apelación contiene la orden emanada del Juez de la causa a través de la cual se ordena en aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la suspensión de la causa a fin de cumplir con la notificación de la Procuradora General de la República, Dra. MARISOL PLAZA.
El aludido auto textualmente reza:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la demandada reconviniente es la Universidad de Oriente (UDO), núcleo Nueva Esparta, Casa Superior de Estudios que presta un servicio público de capital importancia, gracias a los aportes financieros y patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, es de los entes que por su carácter y naturaleza como establecimiento público les asigna la Ley prerrogativas procesales destinadas a salvaguardar los intereses patrimoniales y derechos que directa o indirectamente obren en su contra. En otro giro de palabras, comoquiera que el trámite procesal del juicio y sus resultas involucran el interés de la República. En efecto el dispositivo se consagra en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual “Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar un criterio acerca del asunto. En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” Se materializa en tal forma la prerrogativa antes aludida que tanto la extinta Corte Suprema como al actual Tribunal Supremo de Justicia han reconocido en abundante y reiterada jurisprudencia, al establecer que la notificación referida es de inminente orden público por tratarse de una de las prerrogativas con que cuenta el Estado a los efectos de salvaguardar los elevados intereses de la República. Así, en sentencia de fecha 17 de enero de 1996, la Sala de Casación Civil determinó que “Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en un proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención –de concretarse- no puede ser otra que hacerse parte en dicho proceso…” Este carácter ha sido sellado, a su vez, por el artículo 96 de la Ley Orgánica que rige a esa importante institución, al considerar nuestro legislador que “…la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal…” En el caso bajo examen, actualmente en estado de sentencia, se observa que tal notificación no se ha realizado, lo cual en el proceso ordinario pudiera acarrear la reposición de la causa, sin embargo y por cuanto el presente juicio se sustancia por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que el artículo 894 ejusdem limita las incidencias de cualquier género en procedimientos como el que nos ocupa, permitiéndole al Juez resolver las que se presenten a su prudente arbitrio, quien decide juzga contrario a la naturaleza de aquellos decretar la reposición en la presente causa; pero estima, no obstante que, con base en el contenido del precitado artículo 95, resulta imperativo suspender el presente juicio y cumplir efectivamente el trámite de la notificación de la Procuradora General de la República; y transcurridos treinta (30) días después de que conste en autos que ésta ha sido debidamente practicada, la causa se reanudara en el mismo estado en que se encontraba. En consecuencia, notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y anéxense copias certificadas de las actas conducentes a los fines previstos en el ya mencionado artículo 95. Cúmplase.”
En este sentido, se desprende de las copias acompañadas a objeto de tramitar el presente recurso ordinario de apelación el cual fue escuchado en un solo efecto, que la parte demandada es la Universidad de Oriente (U.D.O), institución de educación superior pública creada por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela en el año 1958, la cual funciona financiada por los aportes del Estado venezolano lo que configura un motivo suficiente para establecer que se encuentra en forma indirecta involucrados derechos patrimoniales del Estado, y que por lo tanto, debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República pero al inicio del proceso, al momento admitir la demanda, con fundamento en el artículo 94 y no del 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como erradamente lo señaló el aquo, a objeto de que la causa quedara suspendida a partir del momento en que existiera constancia efectiva de que se cumplió con la notificación del organismo por noventa (90) días.
De ahí, que ante el evidente interés patrimonial indirecto que detenta el Estado venezolano en las resultas de este proceso lo cual resulta palpable del contenido del oficio que riela al folio 143 consistente en la repuesta a la notificación que este Juzgado realizó en cumplimiento del auto 8-7-2004 a través del cual se ordenó informar de inmediato a la Procuradora General de la República, sobre la existencia de la presente demanda consta que el ciudadano César Sánchez Medina en su condición de Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial por delegación de la Procuradora General de la República, expresamente señaló “…observamos que en dicho juicio se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República; por lo que esta Procuraduría General, ratifica la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 94 del precitado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de este Organismo…”. Bajo tales consideraciones debió ordenarse conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la notificación del representante judicial de la Nación mediante oficio debidamente acompañado de todas las actuaciones que componían el expediente al momento de la admisión de la demanda en vista de que evidentemente existe marcado interés de la nación venezolana en las resultas de este proceso.
Por ello, en aplicación del artículo 8 ejusdem tomando en cuenta que las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público, aunque el alzamiento del apelante en contra del auto del 21-4-2004 está centrado en su desacuerdo con la suspensión a partir de esa fecha, se revoca el auto apelado y se repone la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda a objeto de ordenar lo conducente para que se cumpla con la notificación de la ciudadana MARISOL PLAZA en su carácter de Procuradora General de la República conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando así, sin valor jurídico todas las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la admisión de la demanda. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-4-2004.
SEGUNDO: Revocado el auto apelado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2004.
TERCERO: Se repone la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda a objeto de ordenar lo conducente para que se cumpla con la notificación de la ciudadana MARISOL PLAZA en su carácter de Procuradora General de la República conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando así, sin valor jurídico todas las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la admisión de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de esta decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º 146º.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ISABEL LEÓN
JSDC/MIL/CG.-
EXP. Nº.7896/04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de la ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ISABEL LEÓN