REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 194° y 146°


En fecha tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos JOSE MARIA ARANDA LLORENS y ANA KARENINA GARCIA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.231.801 y 7.400.582, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio KARELLYS DELGADO MAUQUER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.395, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante la Juez Décimo Tercera de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que desde el 25 de Julio del año de 1998, se separaron de hecho, de mutuo y amistoso acuerdo. No procrearon hijos.
En fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el ciudadano JOSE MARIA ARANDA LLORENS, asistido por la abogada KARELLYS DELGADO MAUQUER, ya identificados, quien consigna en dos (2) folios útiles, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia simple del documento de propiedad de un vehículo, distinguido como Certificado N° 39071.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2005.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos JOSE MARIA ARANDA LLORENS y ANA KARENINA GARCIA PORTILLO; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JOSE MARIA ARANDA LLORENS y ANA KARENINA GARCIA PORTILLO, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de Divorcio, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes. Y así se declara.
TERCERA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE MARIA ARANDA LLORENS y ANA KARENINA GARCIA PORTILLO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JOSE MARIA ARANDA LLORENS y ANA KARENINA GARCIA PORTILLO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Juez Décimo Tercera de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.