REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 194° y 145°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.- PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas y constituido por documento inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el 123, cuales cuyos Estatutos Sociales, modificaciones según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A Pro. |
1.1- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO PEREZ GONZALEZ y VICENZA MILITELLO LA FRANCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.081 y 10.095.

2.- PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE ARISTIMUÑO FERNANDEZ y ROSA EDELMIRA RODRIGUEZ DE ARISTIMUÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.045.127 y 4.647.037, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- EJECUCION DE HIPOTECA.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA. intentada por BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), representada por los Abogados GUSTAVO PEREZ GONZALEZ y VICENZA MILITELLO LA FRANCA, contra los ciudadanos HECTOR JOSE ARISTIMUÑO FERNANDEZ y ROSA EDELMIRA RODRIGUEZ DE ARISTIMUÑO, todos ya identificados.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 30-10-2001, asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y una vez consignado los recaudos por el Apoderado Judicial de la parte actora, se admite la demanda en fecha 12-11-2001.
En fecha 28-11-2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y se libren las respectivas boletas de intimación., librando las mismas en fecha 03-12-2001
En fecha 06-12-2001, se avoca al conocimiento de la causa la Dra MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO.
En fecha 22-01-2002, el alguacil del tribunal consigna boleta de intimación, sin firmar.
En fecha 31-01-2002, la apoderada de la parte actora, solicita que libren carteles de intimación en la presente causa, por haber sido imposible la intimación personal, libradas estas en fecha 07-02-2002.
En fecha 09-04-2002, la apoderada judicial de la parte actora, consigna carteles de intimación, debidamente publicados, agregando los mismos a los autos en fecha 09-04-2002.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 09-04-2002, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 09-04-2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca ha incoado BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos HECTOR JOSE ARISTIMUÑO FERNANDEZ y ROSA EDELMIRA RODRIGUEZ DE ARISTIMUÑO, contenido en el expediente N° 20.507 nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.