REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 194° y 146°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., actualmente transformada en compañía anónima, según se evidencia en autorización emanada el día 27-6-2000 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contenida en Resolución N° 19.700, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985, de fecha 03-6-2000, y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de dicha Entidad, contentiva de la última modificación y/o transformación, celebrada el 25-1-2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-7-2000, bajo el N° 58, Tomo 24-A.
I.B APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RODOLFO CARABALLO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.169.
I.C PARTE DEMANDADA: NAILETH DEL VALLE FERMIN REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.675.133.
I.D APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- EJECUCION DE HIPOTECA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA presentada por el abogado RODOLFO CARABALLO NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la ciudadana NAILETH DEL VALLE FERMIN REYES, todos ya identificados, por cuanto la parte actora demandó el pago del préstamo concedido a la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-01-1999, bajo el N° 27, folios 222 al 234, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de ese año, el cual sería utilizado para la adquisición de un inmueble, constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 68, ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana “C”, sector El Aguila y/o El Dorado, Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; obligándose la demandada a devolver la suma de dinero recibida en préstamo en un plazo de diez (10) años, mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas. Que es el caso, que la demandada no ha pagado veinticuatro (24) de las cuotas del crédito concedídole, según se evidencia de la Tabla de Cálculo de Obligaciones Vencidas, identificado con el número H-1-5644-1, elaborada para la fecha 10-10-2001.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 29 de Octubre de 2001, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 05 de Noviembre de 2001, se admitió.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 05 de Noviembre de 2001, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 05-11-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentara el abogado RODOLFO CARABALLO NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra la ciudadana NAILETH DEL VALLE FERMIN REYES, contenido en el expediente N° 20.502, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.