REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


En fecha ocho (08) de Diciembre de año dos mil cinco (2005), los ciudadanos MISAEL FRANCISCO MEDINA GOMEZ Y CLARA ESPERANZA RESTREPO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V. 12.741.925 y V. 16.379.693, cónyuges entre sí, de este domicilio debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROMEL NAZARETH GONZALEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo en los Nros. 96.243, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de Junio de 1993, contrajimos Matrimonio por ante la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta. De esta unión no procreamos hijos.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2004, comparecen los ciudadanos: MISAEL FRANCISCO MEDINA GÓMEZ y CLARA ESPERANZA RESTREPO DE MEDINA, asistidos por el abogado en ejercicio ROMEL NAZARETH GONZALEZ e Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.243, anteriormente identificados, quienes consignan en un (01) folios útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2004, se admitió la solicitud cuanto a lugar a derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21-02-2005.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal procede a dictar sentencia; previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: MISAEL FRANCISCO MEDINA GOMEZ y CLARA ESPERANZA RESTREPO DE MEDINA, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MISAEL FRANCISCO MEDINA GOMEZ y CLARA ESPERANZA RESTREPO DE MEDINA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, hecha por los ciudadanos: MISAEL FRANCISCO MEDINA GÓMEZ Y CLARA ESPERANZA RESTREPO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Parroquia Francisco fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Diciembre (2004).-
Publíquese y regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005). Años 194° de la independencia y 146° de la Federación.