REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION


I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 2.834.429.
PARTE OPOSITORA: ORLANDO JOSE VELASQUEZ MAESTRE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.273.516.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.480.
APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 79.756.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
II.-BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante solicitud de entrega material formulada por el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR, debidamente asistido por el abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, ante el Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en razón de haber adquirido un inmueble conjuntamente con la ciudadana CARMEN MARVAL HERNANDEZ, ubicado en la calle Colón de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, cuyos linderos y medidas se especificaron en dicha solicitud, por lo que solicitó del órgano jurisdiccional competente que la Vendedora le hiciera la entrega material de dicho inmueble, lo cual fue acordado por el Juzgado Cuarto de los referidos Municipios, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2.003.-
Cumplida la notificación de la Vendedora, el acto de entrega material tuvo lugar en fecha 27 de Noviembre de 2.003, donde estuvo presente el solicitante con su abogado asistente, y el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GOMEZ, quien ocupaba un rancho de cartón piedra, con techo de desechos y láminas de asbesto y otros enseres domésticos. Dicha ciudadana manifestó al Tribunal que llamaría a su marido ORLANDO VELASQUEZ a Cumaná para informarle la medida y solicitó un plazo para sacar las cosas, habiéndole concedido el Solicitante un plazo de tres (3) días para que procediera a retirar sus pertenencias.-
Vencido dicho plazo el Solicitante pidió al Tribunal la entrega material del aludido inmueble, la cual se acordó por auto de fecha 04 de Diciembre de2.003, al estar vencido el plazo de gracia concedido por el Solicitante de dicha entrega.-
El nuevo acto de entrega material tuvo lugar el día 08 de Diciembre de 2.003, y el Tribunal notificó al ciudadano ORLANDO JOSE VELASQUEZ MAESTRE, quien manifestó tener una demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que introdujo en fecha 18 de Mayo de 2.000, por prescripción adquisitiva, expediente N° 5959/00. Por su parte, el Solicitante insistió en la entrega de dicho inmueble, y el Tribunal suspendió la misma por el plazo de tres (3) días, y conminó al notificado a comparecer dentro del citado plazo ante el Tribunal.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.003, el ciudadano JOSE VELASQUEZ MAESTRE, consignó escrito de Oposición a dicha entrega material, con copias certificadas del mencionado juicio por prescripción adquisitiva.-
En fecha 08 de Enero de 2.004, el Juez a-quo declaró Con lugar la Oposición formulada, y revocó el auto de entrega material de fecha 04 de Diciembre de 2.003, a fin de que las partes ocurran ante la autoridad jurisdiccional competente. En fecha 13 de Enero de 2.004, el apoderado actor apeló de dicha decisión, la cual fue oída libremente y remitido el expediente al Juzgado Distribuidor, le correspondió el conocimiento del asunto en alzada, a este Tribunal.
Tanto el Solicitante como el Tercero Opositor presentaron escritos, a manera de informes, ante esta Alzada, habiéndose avocado al conocimiento de esta causa quien este fallo suscribe; y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a dictarla en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En el presente caso estamos ante una solicitud de entrega material de bienes vendidos, cuya regulación está prevista en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al cual, como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-03-2000, le son aplicables las normas de carácter general que rigen este tipo de procesos, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria calificado o mixto.-
Observa el Tribunal, que en acto de entrega material de fecha 27 de Noviembre de 2.003 (f : 40 y 41), el Solicitante concedió un plazo de gracia de tres (3) días al tercero, para la desocupación del inmueble, tal como éste lo solicitó, no habiendo comparecido a dicho acto la Vendedora,.es decir, que no hubo oposición de parte del tercero YOLANDA JOSEFINA GOMEZ .-
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, el Juez de la Primera Instancia, por auto de esa misma fecha (f . 43), se pronunció así: “Este Tribunal visto que ya está vencido el plazo para la oposición a dicha entrega sin que la misma se haya producido, provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena trasladarse y constituirse en un terreno ubicado en la Calle Colón de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, ...”.-
Bajo tales premisas, resulta aplicable, indudablemente, el primer aparte del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que a letra, expresa: “Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material”.-
Por tanto, resulta violatorio de la garantía del debido proceso, cuya consagración es de rango constitucional, que el Juez a-quo haya suspendido la entrega material acordada para el día 08 de Diciembre de 2.003 (fs. 44 al 46), por el lapso de tres (3) días conminando al tercero a comparecer dentro de ese lapso al Tribunal, mediante un procedimiento no previsto en la Ley adjetiva, y en abierto desacato de lo ordenado en el referido auto de fecha 04 de Diciembre de 2.003, mediante el cual ordenó la entrega material, habida cuenta de no haberse producido la oposición a la misma por ningún Tercero.-
En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de 05 de Octubre de 2.000 (M.L. Rojas en amparo) se pronunció en los siguientes términos: “Ahora bien, claramente la norma antes transcrita establece que la oportunidad legal para oponerse al procedimiento de entrega material es en el mismo día de efectuarse el acto, o dentro de los dos (2) días siguientes a aquél. En el caso en estudio, la oposición-como se indicó-fue planteada el día 19 de mayo de 1.999, esto es de manera extemporánea, dado que sobradamente había transcurrido el lapso que estipula la norma para oponerse al procedimiento de entrega material. (Omissis)... En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que en el caso de autos, el fallo accionado vulneró al quejoso la garantía constitucional del Juez natural dispuesta en el artículo 69 de la Constitución de 1.961, y prevista en el artículo 49, numeral: 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber el Juzgado Segundo de Primera Instancia... conocido de una oposición que a todas luces era improcedente por haber sido planteada EXTEMPORANEAMENTE, y haber revocado una entrega material cuando ya no tenía competencia para hacerlo, conforme lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del Tribunal). (Exp: N° 00-0292 - Sent. N° 1143. Ponente: Magistrado: Dr., José M. Delgado Ocando).-
La anterior doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, es aplicable –mutatis mutandi- al caso de especie, por lo que obviamente, resulta evidente que el Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, actuó en abierta violación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y de lo acordado en el citado auto de fecha 04 de Diciembre de 2.003, donde ordenó su traslado para practicar la entrega material, habida cuenta de no haberse interpuesto ninguna oposición contra la misma.-
En consecuencia, resulta evidente, que la oposición formulada en fecha 15 de Diciembre de 2.003, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ MAESTRE, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL MÉDINA BRITO, (fs. 50 y 51), es a todas luces EXTEMPORÁNEA; por lo que mal pudo el Juez a-quo conocer de la misma declarándola Con Lugar y Revocar el auto de fecha 04 de Diciembre de 2.003, que había acordado la entrega material in commento, precisamente, por falta de oposición, violentando así de esa manera la cosa juzgada formal de la cual está revestido el referido auto, conforme a los efectos procesales previstos por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, habiendo sido declarada la extemporaneidad de la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ MAESTRE, tratándose el presente procedimiento de cognición en jurisdicción voluntaria y por razones de técnica procesal, resulta evidentemente innecesario e irrelevante el análisis de los recaudos traídos al proceso en copias certificadas por el mencionado tercero opositor. ASI SE DECIDE-
IV.-DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA en todas sus partes la decisión de fecha ocho (08) de Enero de 2.004, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la oposición a dicha entrega materia.
SEGUNDO: QUEDA VIGENTE en todas sus partes el referido auto de fecha (04) de Diciembre de 2.003, el cual acordó la práctica de dicha entrega material.-
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, realizar la referida entrega material del citado lote de terreno al solicitante, ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR, identificado en autos, tal como fue acordado en el aludido auto de fecha 04 de Diciembre de 2.003, cuya vigencia ha sido ratificada mediante este fallo.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de esta decisión, como lo ordene el artículo 251 eiusdem. Queda así revocado el fallo recurrido, declarándose Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.-
Diarícese, regístrese, publíquese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En la Asunción a los 22 días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005.) Años: 194° y 145° de la Independencia y de la Federación.