REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
Vistas las oposiciones formuladas por los abogados LJUBICA JOSIC con Inpreabogado bajo el Nro. 69.418 y REINALDO ROSARIO CEDEÑO, con Inpreabogado bajo el Nro. 55.605, en su carácter de representantes legales de las partes actora y demandada, respectivamente, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO.- En razón de que en el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha 23-06-2003, como suscrito por ella y su cónyuge difunto (f .72 de la primera pieza del expediente) y en el Capítulo I, intitulado “PRELIMINAR” del escrito de pruebas consignado por la parte demandante, ésta afirmó que también suscribió dicho documento, entregándolo al Despacho para su custodia, el Tribunal ordena que, en lo sucesivo, se omita toda declaración o prueba sobre este hecho, ya que el mismo ha sido convenido expresamente por las partes procesales, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO.- Una vez resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la primera de las oposiciones, como es, la formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, quien afirma, oponiéndose al Capítulo II del escrito de pruebas de la parte contraria, que de las “actuaciones de carácter reservado” aportadas por el Apoderado Judicial en copias certificadas y que corresponden al expediente Nro. 0P01-S2004-000331, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, nadie puede obtenerlas después de haber sido archivadas, sin solicitud del Juez Civil, sino a través de la prueba de informes, por lo que concluye que tal traslado de pruebas del proceso penal al civil, promovido en la forma indicada, resulta ilegal e impertinente.
Al respecto, el Tribunal observa que las copias certificadas precedentes han sido expedidas por la Secretaria de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de Febrero de 2005, y sin que ello pretenda constituir una calificación de las mismas, porque su valoración se hará en la definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, dicha funcionaria esta facultada para otorgarlas. En este sentido, las instrumentales referidas son certificaciones de las originales que rielan en el indicado expediente que efectivamente fue remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal de Control mencionado dictaminó que los hechos denunciados por el ciudadano JOSE MARIA SANABRIA, en contra del ciudadano LEOPOLDO ROSAS no revestían carácter penal, acogiendo con ello la solicitud de desestimación formulada por la citada representación del Ministerio Público.
Ahora bien, de la lectura efectuada a dicha solicitud de investigación se desprende que, el precitado LEOPOLDO ROSAS, aparece como presunto imputado, y a su vez es hermano y apoderado de la demandada en este juicio y fué él, precisamente, quien pidió la certificación de las copias de las actuaciones del expediente Nro.0P01-S2004-00331, del Tribunal de Control, en fecha 3 de Diciembre de 2004 (fs. 172 y 173 de la primera pieza del expediente), estando, por tanto, legitimado para ello por su misma condición de supuesto imputado en la referida solicitud de investigación (fs. 85, 87, 88 y 151 de la primera pieza del expediente). De manera que, su consignación en autos, a juicio de quien decide, no resulta ilegal ni impertinente, ya que su obtención fue licita al no estar prohibida por Ley y la adecuación o no, de su promoción, para provocar o determinar la presenta confesión judicial de parte del demandante, será objeto de apreciación y valoración en la sentencia definitiva por el Juzgador.- ASI SE DECIDE.-
En segundo término y respecto a la oposición formulada por la representación de la parte demandante en lo relativo a la impertinencia e ilegalidad de la confesión extrajudicial (Capítulo IV del escrito de pruebas), el Tribunal considera que, como quiera que las copias certificadas de las actuaciones judiciales penales fueron obtenidas lícitamente, y la norma adjetiva del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil expresa que solo se desecharán las pruebas que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, no ha lugar a su oposición porque la determinación de su naturaleza y efectos, resultará del proceso de valoración y apreciación que se llevará cabo en la sentencia definitiva .- ASI SE DECIDE.-
En tercer término y en cuanto a que la oposición a la prueba de confesión judicial promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la demandada, corresponde a una supuesta declaración del otorgante de no poder firmar, en criterio de quién decide, se refiere al documento del 23 de junio 2003, el Tribunal considera que no ha lugar la oposición formulada, por cuanto en el particular PRIMERO, de este auto se ordenó que toda prueba que verse sobre mismo será omitida.- ASI SE DECIDE.-
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR , la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el presente juicio.- ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Ahora bien, en lo que concierne a la oposición efectuada por el Apoderado Judicial de la demandada en el sentido que la impertinencia alegada respecto a la reproducción del merito favorable que se desprende de las documentales constituida por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de Mayo de 2003 (Capítulo I punto 1) y del Libro de Accionistas ( Capítulo 1 punto 4), en el sentido de que, con dicho instrumentos no se puede demostrar por una parte la carencia de firma del documento cuya nulidad se invoca y por la otra, que la propiedades de las acciones por parte del actor es un tema ajeno al debatido en juicio, este Tribunal observa que ambas documentales no aparecen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico porque se encuentran incluidas en la categoría de medios de pruebas prevista en el Código de Procedimiento Civil. Y aún cuando el objeto que se pretende probar con dichas instrumentales no tiene relación directa con el thema decidendum, si mantiene una vinculación indirecta con éste, cuya estimación y valoración se hará en la oportunidad del fallo definitivo. En consecuencia, no ha lugar a la oposición propuesta. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la promoción de la copia simple de la letra de cambio consignada y marcada con la letra “L”,(Capítulo I, punto 2 del escrito de pruebas de la parte actora), procede la oposición formulada por la parte demandada, toda vez que el demandante no indicó expresamente lo que pretende demostrar con dicha prueba, como si lo hizo en los otros casos, siguiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal del República que exhorta a señalar expresamente, el objeto de la prueba..- ASI SE DECIDE.-
Con relación a la exhibición del original promovido por la parte demandada (Capítulo II, del escrito de pruebas de la parte actora), para lo cual se acompañó la referida copia de la letra de cambio, el Tribunal advierte que más que una oposición por parte de la demandada, su afirmación constituye una contradicción propiamente dicha, y un rechazo a su admisión, toda vez que ha declarado que no tiene, ni nunca ha tenido dicho original en su poder. En este orden de ideas, este Juzgado considera que el promovente ha tenido, además de la referida copia, que consignar un medio de prueba adicional que configurara presunción grave de que el instrumento, cuya exhibición se pretende, efectivamente se encuentre en poder de su adversario, lo cual no sucedió en el presente caso y por tanto, se impone para el Tribunal declarar la procedencia de tal oposición, sino también la inadmisión de la prueba promovida en estas condiciones, que se hará por auto separado.- ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.-