REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO APONTE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 6.976.844 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492, en su carácter de Endosatario en Procuración.
B) PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1.266 C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 71, Tomo 27-A, representada por el ciudadano ELIAS KARAM VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.876.025, en su carácter de representante legal y Director Principal, y este último ciudadano, conjuntamente con GUSTAVO JOSE JIMENEZ DIAZ, comerciante, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.785.060, de este domicilio, ambos con el carácter de avalistas de la letra de cambio distinguida 1/1 de fecha 11-11-2002.
C) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ y ANDREA SABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.038, 64.418, 81.457 y 87.233, respectivamente.
D) TERCEROS OPOSITORES: ALFREDO ANTONIO HADDAD ABDALA y MARIA DE LOS ANGELES CUTILLAS DE HADDAD, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.147.318 y 4.276.025, respectivamente.
E) APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: CAROLINA ANTONIETA HADDAD GUITIAN y GRISEL SALAS STERLING, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 32.494 y 77.508, respectivamente.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

A) OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO.





A.1) BIENES EMBARGADOS EN EL APARTAMENTO ARRENDADO Y EN EL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO.-

Consta al folio 2 del expediente, diligencia suscrita por las ciudadanas ELBA GONZALEZ y YERLYS YIMAIRYS MUNDARAYS; la primera, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-3-B, Nivel 3, del Edificio del Conjunto Residencial “Poison”, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual se ejecutó el embargo preventivo decretado por este Tribunal contra los bienes del demandado, en fecha 11-08-04; y la segunda, en su condición de arrendataria del referido inmueble, ambas asistidas de abogada.
En dicha diligencia, las prenombradas ciudadanas señalaron que los bienes embargados en el mencionado apartamento pertenecían a los señores “Haddad”, terceros presuntamente afectados con esta demanda, para lo cual presentaron los siguientes instrumentos: a) autorización expedida por los ciudadanos ALFREDO HADDAD y MARIA DE HADDAD, antes identificados, a la ciudadana ELBA GONZALEZ como ADMINISTRADORA del referido apartamento; b) documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 24-08-2004, bajo el N° 45, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría contentivo del contrato de arrendamiento del precitado inmueble suscrito entre dicha ADMINISTRADORA y la ciudadana YERLYS YMAIRYS MUNDARAYS; c) copia del documento privado de preventa del mencionado apartamento a favor del ciudadano ALFREDO HADDAD ABDALA; d) copia de la factura N° 2492 de fecha 24 de Abril de 1991, en la cual se detallan parte de los bienes muebles embargados; y, finalmente, e) copias de las actuaciones de la práctica del embargo, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial. Dichos instrumentos, acompañados en copias, no fueron impugnados en el lapso probatorio abierto, de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 602 de la norma adjetiva, por lo que este Tribunal los considera fidedignos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, la Abogada CAROLINA ANTONIETA HADDAD, antes identificada, en fecha 02-11-04, actuando en su carácter de apoderada judicial de los señores ALFREDO ANTONIO HADDAD ABDALA y MARIA DE LOS ANGELES CUTILLAS DE HADDAD, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 01-11-04, anotado bajo el N° 22, Tomo 52, y siendo la primera oportunidad que aparece en autos, se opuso formalmente al embargo practicado en fecha 17 de Agosto de 2004, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 86 y vto. ), alegando que los bienes muebles embargados son propiedad de sus mandantes.
Luego, la ciudadana CAROLINA ANTONIETA HADDAD, presentó escrito de oposición ante el Tribunal de la causa, señalando que los bienes embargados, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, pertenecen en propiedad a sus representados ALFREDO ANTONIO HADDAD ABDALA y MARIA DE LOS ANGELES CUTILLAS DE HADDAD, y que dichos bienes nunca han sido propiedad del ciudadano ELIAS KARAM VELASQUEZ, quien fue arrendatario del apartamento N° 1-3-B del Conjunto Residencial Vacacional “Poison”, como se evidencia de contrato de arrendamiento que en original acompañó, y que, a su vez, aparece arrendado actualmente a la ciudadana YERLYS YIMAIRYS MUNDARAYS, por ELBA GONZALEZ, ADMINISTRADORA del inmueble, según autorización que no fue impugnada en su oportunidad procesal y que por tanto, se consideró fidedigna precedentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
También observa, este Tribunal, que la mencionada Apoderada Judicial acompañó a su escrito de oposición, inventario de bienes muebles correspondientes al contrato de arrendamiento que, en un principio, celebró con ELIAS KARAM VELASQUEZ, y cuyo contenido aparece reflejado en el contrato suscrito por la referida ADMINISTRADORA con y YERLYS YIMAIRYS MUNDARAYS, el cual igualmente fue valorado como fidedigno por este Juzgado, al no haber sido impugnado por el solicitante de la medida.
Ahora bien, del acta levantada en fecha 17-08-2004 se advierte que fueron embargados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, los bienes muebles siguientes: un (1) sofá de tres (3) puestos de tela azul con nueve (09) cojines; una (1) mesa de centro de madera en paleta; una (1) silla de extensión en madera y loma beige, con dos (2) cojines color verde y beige; dos (02) mesas esquineras en madera paleta; dos (02) sofás camas tapizado en tela azul de madera; ocho (8) cojines beige ; una (1) mesa de madera central; una (1) gaveta de madera; una (1) lámpara con base de cerámica grande de pantalla en tela; una (1) lámpara pequeña de pantalla en tela con cerámica; cuatro (4) sillas de madera en paleta para barra y dos (2) banquetas en madera; una (1) licuadora “Oster” plateada modelo 450 con vaso de vidrio; dos (2) muebles de madera en paleta, como banqueta ; una (1) olla de aluminio; una (1) olla de presión mediana; un (1) exprimidor de naranja de aluminio; un (1) batidor manual y una (1) pinza ambos de aluminio; cinco (5) tasas de cerámica para café con asas; ocho (8) vasos de vidrio; cuatro (4) vasos de plástico; tres (3) platos de cerámica grandes; una (1) olla de aluminio mediana; un (1) exprimidor para limones; cuatro (4) cuchillos y cinco (5) tenedores de mesa y un (1) cuchillo grande de cocina.
Confrontando el precedente listado de bienes embargados, con el que aparece indicado en el inventario de bienes muebles, se observa que gran parte de los mismos corresponden a los que aparecen discriminados, tanto en éste inventario, como en el contrato de arrendamiento mencionado, por lo que tales instrumentos, contentivos de actos jurídicos válidos y fidedignos, a juicio de quien decide, constituyen prueba auténtica de la propiedad que sobre los referidos bienes muebles embargados preventivamente, detentan los ciudadanos ALFREDO HADDAD ABDALA y MARIA DE LOS ANGELES CUTILLAS DE HADDAD; arrendadores del ciudadano ELIAS KARAM VELÁSQUEZ y YERLYS YIMAIRYS MUNDARAYS, siendo procedente la oposición formulada por su representante legal, con fundamento en los referidos documentos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se revoca el embargo decretado sobre los bienes descritos en el Acta de fecha 17-08-2004, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a estas últimas copias de las actuaciones judiciales practicadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, constan sus resultas originales a los folios que van del 43 al 92, en las cuales también se observa lo siguiente:
En la segunda de las actas levantadas en fecha 17-08-2004, aparece que el Juzgado Ejecutor de Medidas, una vez constituido en el Edificio “Poison”, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, para la práctica del Embargo en comento, notificó a la ciudadana BLANCA AURORA MENESES ORDOSGOITTI, quien manifestó ser asistente administrativo del Conjunto Residencial. Asimismo, consta en dicha acta que el Abogado GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de Endosatario en Procuración señaló, como bien a ser embargado, un (1) vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color verde oscuro, con serial de carrocería N° JTDKW 113-913071817 y serial del motor N° Z-1883909, que se encontraba en el estacionamiento de dicho Conjunto Residencial, designando en esa oportunidad, como Depositaria Judicial, a la Sociedad Mercantil Oriente, C.A, representada por el ciudadano Víctor Rívodó, titular de la cédula de identidad N° 6.291.184, y como Perito Avaluador al ciudadano Miguel Ángel Caminos, titular de la cédula de identidad N° 410.652. En ese momento, se hizo presente la ciudadana ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, quien solicitó al Tribunal que se abstuviera de practicar el embargo sobre el mencionado vehículo, por ser su propietaria, presentando al efecto documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 05-04-2004, bajo el N° 42, Tomo 21. Posteriormente, el Tribunal Ejecutor prosiguió embargado los bienes muebles ubicados en el apartamento a los cuales se hizo referencia precedentemente, e intervino nuevamente la precitada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, quien solicitó al Tribunal se abstuviera de embargar dos (2) bienes muebles también de su propiedad, constituidos por un (01) televisor marca “Hitachi” a color, 19 pulgadas, modelo CT 1912, serial T2E036494 y una (01) computadora, marca “Super Power”, Pentium III, Cd room 52 x, sin serial y presentando para ello documento autenticado por ante la misma Notaría.
Al respecto, se observa que el Endosatario en Procuración reclamó, en el mismo acto, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas que, como la ciudadana ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, era Juez, debía estar asistida de abogado para formular la aludida oposición, por lo que, el Tribunal no debió abstenerse de practicar el embargo. En este sentido, el Tribunal también advierte que, posterior a la suspensión del embargo por el Juzgado Ejecutor, la prenombrada Juez ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN no hizo formal oposición como Tercero, ante este Juzgado de la Causa.
En relación a los hechos mencionados, tal como lo afirmó en su reclamo el Abogado GERARDO APONTE CARMONA, es un hecho notorio y público para los Profesionales del Derecho y quienes integran la Magistratura neoespartana, que la ciudadana ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, es Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por lo que, ante la prohibición del ejercicio libre del derecho, respecto al cual solo se le permitiría a ella redactar documentos cuando sea otorgante o lo fuere su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, de acuerdo al segundo aparte del artículo 6 de la Ley de Abogados, debió estar asistida de un Profesional del Derecho, en atención a lo establecido en el artículo 4, eiusdem. En consecuencia, el Juzgado Ejecutor sólo podía admitir como representante o asistente, de quien se estaba oponiendo como Tercero, a un Abogado en ejercicio libre de la profesión, a tenor de lo previsto en el artículo 5 eiusdem, ya que ella se encontraba imposibilitada de hacerlo en su propio nombre, en razón del cargo judicial que ostentaba para esa oportunidad (17-08-04), y que sigue desempeñando actualmente ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actas procesales subsiguientes a la mencionada Acta de fecha 17-08-2004, que la Juez ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, formulara oposición ante el Juzgado de la causa, para hacer valer sus derechos de propiedad como Tercero y subsanar con ello, la falta de asistencia jurídica observada en la primera oportunidad. Por tanto, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas no debió abstenerse de practicar el embargo decretado ante la falta de asistencia jurídica, que se reputa como no efectuada, a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados y en virtud de la falta de oposición a la medida ante el Juzgado de la causa, se impone para el Tribunal ordenar al Juzgado Ejecutor la práctica del embargo del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color verde oscuro, con serial de carrocería N° JTDKW 113-913071817 y serial del motor N° Z-1883909, que fuera decretado en fecha 11-08-04 y comisionarle suficientemente para ello, librando los oficios correspondientes a los Directores de la Unidad Estadal de Vigilancia N° 23, de la Dirección Nacional de Vigilancia y Transporte Terrestre en el estado Nueva Esparta, y de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), y al Presidente Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), para que procedan a detener el referido automóvil, a objeto de su ejecución. ASI SE DECIDE.-

A.2) DEL EMBARGO SOBRE EL SALARIO:
Del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-08-04, consta la práctica de la medida provisional de embargo de bienes decretada por este Tribunal en fecha 11-08-04, sobre la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 932.212,81) depositada en la cuenta corriente de BANESCO BANCO UNIVERSAL distinguida bajo el N° 0134038645, de la cual es titular ELIAS KARAM VELASQUEZ, identificado en autos, y que, de acuerdo a lo expuesto por su Apoderada Judicial ANDREA SABA, y a la constancia expedida por el Licenciado FRANCISCO JAVIER CENTENO, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, que se valora como documento administrativo, bajo presunción de legitimidad y veracidad en todo su contenido, no desvirtuada en juicio; constituye una cuenta nómina donde se deposita el salario del intimado. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, el Tribunal observa que en fecha 01-11-04, se negó la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre el salario del demandado formulada por el Abogado GERARDO APONTE CARMONA, aplicando control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 598 eiusdem. De manera que, al haberse desestimado la pretensión del demandante respecto al embargo concreto del salario del demandado, mediante la referida decisión, no puede sostenerse la medida preventiva genérica así ejecutada, por lo que se revoca, única y exclusivamente, en lo que concierne al embargo efectuado sobre las cantidades depositadas en la cuenta nómina N° 0134038645 que corresponde a ELIAS KARAM VELASQUEZ. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la cantidad depositada en la cuenta de ahorro N° 13400563885632007037, a nombre del precitado ELIAS KARAM VELASQUEZ, en BANESCO (BANCO UNIVERSAL), con un saldo de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.137,47), se confirma el embargo ejecutado. ASI SE DECIDE.-

B) ACCIONES DEL DEMANDADO NO EMBARGADAS EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS.
En la tercera de las actas levantadas en fecha 07-10- 2004, se observa que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de llevar a cabo el embargo preventivo decretado, para lo cual se designó a la Sociedad Mercantil “Depositaria Judicial Oriente, C.A”, representada por el ciudadano Víctor Rívodó, titular de la cédula de identidad N° 6.291.184, y se notificó a los fines indicados, a la ciudadana JULENYS MEDINA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 11.535.010, quien manifestó ser Abogada Revisor I. El Endosatario en Procuración señaló para ser embargadas, las DIECIOCHO MIL QUINIENTAS ACCIONES (18.500) DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000 c/u), para un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,oo), propiedad del ciudadano ELIAS KARAM VELASQUEZ, que integran el capital social de la Sociedad Mercantil “Centro Hípico Recreativo HORSE CLUB C.A”, de acuerdo al expediente N° 764 en el cual consta Asamblea General Extraordinaria (folio 208 y su vto), donde se evidencia dicha titularidad.
De lo expuesto resulta que, como el embargo practicado por el Tribunal Ejecutor, no se efectuó en el libro de accionistas de la referida empresa, no puede surtir los efectos legales correspondientes, por lo que se decreta medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar las DIECIOCHO MIL QUINIENTAS (18.500) ACCIONES por un valor total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00), que integran el capital social del Centro Hípico Recreativo HORSE CLUB C.A. y de las cuales es titular el demandado, por encontrarse además de las presunciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, probado el “periculum in damni”, todo de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se ordena participarle al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que estampe la nota marginal correspondiente en los Tomos respectivos llevados por esa Oficina. ASI SE DECICE.-

III. DISPOSITIVA.-
En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de los Terceros ALFREDO ANTONIO HADDAD ABDALA y MARIA DE LOS ANGELES CUTILLAS DE HADDAD, anteriormente identificados, y SE REVOCA el embargo practicado sobre los bienes muebles descritos suficientemente en el Acta de fecha 17-08-04 (fs. 60 al 64) levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el apartamento Nro. N° 1-3-B, Nivel 3, del Edificio del Conjunto Residencial “Poison”, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO EJECUTOR PRACTICAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color verde oscuro, con serial de carrocería N° JTDKW 113-913071817 y serial del motor N° Z-1883909, a cuyos efectos de la práctica de esta medida, se le comisiona suficientemente para que libre los oficios en la motiva del presente fallo, a las autoridades correspondientes y actúe, en consecuencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LAS ACCIONES que integran el capital social de la Sociedad Mercantil “Centro Hípico Recreativo HORSE CLUB C.A”, propiedad del ciudadano ELIAS KARAM VELASQUEZ.
CUARTO: SE REVOCA el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, sobre las cantidades depositadas en la cuenta de nómina N° 0134038645, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la cual es titular el demandado ELIAS KARAM VELASQUEZ, antes identificado.
QUINTO: SE CONFIRMA el embargo practicado sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.137,42), depositada en la cuenta del ciudadano ELIAS KARAM VELASQUEZ , en BANESCO BANCO UNIVERSAL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia, y bajase en su oportunidad este expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis(16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-