REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de decretar la medida solicitada en el escrito libelar, se advierte que el solicitante de la misma, pide su decreto sobre un lote de terreno, propiedad de la parte demandada, donde se construyó el edificio, ubicado en la Calle El Cristo, Sector La Caranta de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de tres mil trescientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y seis metros cuadrados (3.333,96 Mts.2).
Al respecto, el Tribunal observa, que de la redacción del libelo de la demanda y especialmente, de su parte “in fine”, no se desprende que el demandante explicara, porqué se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la protección cautelar invocada. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.841, de fecha 20 de Noviembre de 2003, en el caso Constructora Ismar, asentó:
“…el accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que el actor sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala, desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”.(Resaltado del Tribunal)
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, por una parte considera, que la actora no argumentó, ni aportó medios de pruebas suficientes, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y por la otra, estima que para el supuesto negado, de que si los hubiera consignado al expediente, dicha medida no puede abarcar toda la extensión de terreno sobre el cual se encuentra levantado el edificio, cuando el objeto de la presente demanda, recae sobre un apartamento distinguido bajo la letra y números A-1-6, que forma parte del mismo.
En este sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez limitará las medidas de que se trata este título a los bienes que sean estrictamente necesarios, para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. (Resaltado del Tribunal).-
En consecuencia, al no haber explicado la solicitante de la medida, el porqué se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, se impone para este Tribunal, NEGAR la protección cautelar solicitada, en acatamiento a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo aquí decidido, la parte demandante puede indicar otros bienes que pertenezcan a la parte demandada, y que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del presente juicio, señalando expresamente, como ya se ha referido, el cumplimiento de los extremos legales a que se contrae la norma adjetiva mencionada; y para el caso de que el Tribunal no lo considere procedente, la parte actora también podrá ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para el decreto de las medidas señaladas en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-