REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º
Vista la recepción de la declaratoria sin lugar del Recurso de Hecho, propuesto contra los autos de fecha 09 de Septiembre de 2004, dictados por este Tribunal en el presente juicio, y ante la solicitud formulada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, en el sentido que, al haberse anulado el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 07 de Julio de 2004 (f.59), por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, este Tribunal sería incompetente para conocerla, para pronunciarse al respecto, se observa:
Este Juzgado, por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, anuló el auto de admisión de la demanda cursante al folio 41 del expediente, el día 28 de Abril de 2004, al haber sido sorprendido en su buena fe, por diligencia suscrita por la representación judicial de la codemandada ANA GABRIELA LUGO, que manifestó a este Juzgado, que la otra codemandada, MARIA CALANDRO STANZIALE, estaba domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y por tanto no se había indicado en el mismo, el término de distancia correspondiente para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; cuando el auto dictado por el Juzgado de Municipios, de fecha 07 de Julio de 2004, que admitió la reforma de la demanda, sí había expresado dicho término a los efectos del emplazamiento de la referida ciudadana.
En consecuencia, la presente causa antes del recurso de hecho, estaba en etapa de emplazamiento de la codemandada MARIA CALANDRO STANZIALE.
De la revisión del expediente también se observa, que el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FRANCISCO AZPURUA CAMACHO, asistido de abogado, fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 05 de Noviembre de 2004 (fs. 101 al 104), siendo recibido en este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2004 (f.106), y agregándose al expediente el día 19 de los mismos mes y año (f.82), con lo cual quedaron firmes ambos autos de fecha 09 de Septiembre de 2004, y por tanto, también se concluye que para el momento del ejercicio de dicho recurso, el juicio estaba en etapa de emplazamiento de la prenombrada MARIA CALANDRO STANZIALE.
Así las cosas y retomando entonces lo antes expuesto, se considera que el Tribunal yerra al anular el auto de admisión de fecha 28 de Abril de 2004, cuando de las actas del expediente se evidencia, que el auto de admisión de la reforma de la demanda emanado del Juzgado de Municipios en fecha 07 de Julio de 2004, si había incluido el término de distancia, a los efectos de la citación de la precitada MARIA CALANDRO STANZIALE, el cual estaba ajustado a derecho. Por tanto, con la reposición acordada, la causa vuelve al estado de admisión de la demanda, con una cuantía de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo), como bien afirma la parte demandante, cuyo conocimiento no corresponde a este Tribunal, y por tanto DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para su sustanciación y decisión, y como una forma de subsanar todos los vicios en que se ha incurrido en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-