REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 194° y 146°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: CHARLES D’MANSFIEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 7.155.559.
I.B APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FRANCISCO GARCIA MARCANO, ROBERT RODRIGUEZ C., JESUS LARES VILLARROEL y JUAN CARLOS NOURIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.523, 10.406, 27.639 y 39.764, respectivamente.
I.C PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., constituida por ante la Oficina Pública de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-07-83, bajo el N° 174, Tomo III, Adc. N° 02, según Acta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15-03-94, registrada en fecha 08-04-94, bajo el N° 331, Tomo IV Adc.
I.D APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO.- COBRO DE BOLIVARES MERCANTIL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES MERCANTIL, presentada por el ciudadano CHARLES D’MANSFIEL, asistido por el abogado FRANCISCO GARCIA MARCANO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., todos ya debidamente identificados, en razón de que la parte actora demandó el pago de una letra de cambio por la cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,oo), emitida en fecha 14-1-1997, y con fecha de vencimiento 11-12-1997, para ser pagada sin aviso y sin protesto por dicha empresa, representada por su Director, ciudadano RAMON BORRAS; y que por cuanto había transcurrido cinco (5) meses, desde la fecha de vencimiento de la citada letra de cambio, sin que la demandada hubiere cancelado la suma de dicho instrumento cambiario, ya que no fue posible por la vía amistosa, es por lo que acude a demandar a la ya citada sociedad mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., y consignando a los autos instrumento poder, debidamente autenticado, otorgado a los abogados FRANCISCO GARCIA MARCANO, ROBERT RODRIGUEZ, JESUS LARES VILLARROEL y JUAN CARLOS NOURIZ, todos ya identificados.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 22-05-1998, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 01-06-1998, se admitió.
En fecha 03 de Junio de 1998, el abogado FRANCISCO GARCIA MARCANO, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna convenimiento presentado por la parte demandada y solicita su homologación.
Con fecha 08 de Junio de 1998, el Tribunal homologa el convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 13 de Julio de 1998, el apoderado actor, solicita se proceda a la ejecución, por cuanto ya había vencido el lapso establecido en el convenimiento de fecha 03-6-1998.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 1998, el Tribunal acuerda la ejecución, y ordena librar un único cartel de remate de los bienes; pero en fecha 05 de Agosto de 1998, el mismo Tribunal, por cuanto se omitió la ejecución voluntaria, revoca el citado auto de fecha 03-8-1998, quedando nulo y sin efecto.
En fecha 23 de Septiembre de 1998, el apoderado actor, solicita se fije el lapso para el cumplimiento voluntario, siendo ello acordado por auto de fecha 28-9-1998.
En fecha 15 de Octubre de 1998, el apoderado actor consigna copia simple de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, existentes sobre los bienes objeto de la ejecución.
Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 1998, el apoderado actor consigna documentos, que en su contexto clarifican las medidas existentes sobre los bienes objeto de la presente ejecución.
Confrontando precedentemente lo expuesto con las actas cursantes al expediente, se evidencia que, desde la fecha 29-10-1998 hasta la presente fecha, no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde las fechas 29-10-1998 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares Mercantil, intentara el ciudadano CHARLES D’MANSFIEL contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., contenido en el expediente N° 18.328, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
|