REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 4506-03
Motivo: Obligación Alimentaría

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: EUMARYS JOSE MILLAN CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.856.206, con domicilio procesal en Final Calle Igualdad, Centro Empresarial Don Emilio, Mezzanina, Oficina No. 03, Escritorio Jurídico Ramírez & Asociados, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos KATTY CAROLINA, INGRID KATHERINE y LUIS JOSE, asistida por el Abg. Emilio Ramírez Rojas, Inpreabogado No. 60.300-

DEMANDADO: JOSE LUIS PRADO BERROTERAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.301.813, domiciliado en Urb. Cerro Mar, Calle 5, Casa No. 22, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29-01-2004, por la
ciudadana EUMARYS JOSE MILLAN CEDEÑO, en su condición de madre de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, quienes actualmente cuentan con 12, 10, 5 años, asistida del Abg. Emilio Ramírez Rojas, quien expuso: “(…) Desde hace más de dos años, estoy separada de mi cónyuge, desde ese instante el padre de mis hijos ciudadanos: JOSE LUIS PRADO BERROTERAN, ha incumplido con la Obligación Alimentaría a la cual esta obligado, motivo por la cual acudo ante su competente autoridad, para solicitar la fijación del monto de la Obligación Alimentaría, derecho que le corresponde percibir mis hijos y que esta obligación ineludible que tiene el padre de manutención.” (…) El padre de mis hijos labora en el Departamento de Mantenimiento Técnico, de la empresa RATTAN 4 de Mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta”. (…) hechas como han sido las anteriores consideraciones es por lo que acudo ante este Tribunal para solicitar como en efecto lo hago se fije un Régimen de Obligación Alimentaría a favor de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),y de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, conforme a los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente…”

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 06, de fecha 15-04-03, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 1761, de fecha 30-10-2003, relativa a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 116, de fecha 15-04-2003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 09-01-04, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS PRADO BERROTERAN, con el objeto de que comparezca ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de darse por notificado de la solicitud por la cual se procede, de contestación a la misma y exponga lo que ha bien tenga en relación a la demanda interpuesta. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación, señalando igualmente que de no haber conciliación entre las partes y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es, el interés superior del niño consagrado en el artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la LOPNA (…), se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días
para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el artículo 517 de la citada Ley. Igualmente se ordenó solicitar información del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Rattan, en relación a solicitar Constancia de Sueldo con especificación de los beneficio que perciba el obligado alimentario y a fin de asegurarle a los Hnos. PRADO MILLAN, el disfrute pleno y efectivo de su derecho de percibir parte de su padre, la Obligación Alimentaría, Decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponda en su oportunidad al ciudadano LEVI RAFAEL SUAREZ MOYA, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, conforme lo dispone el Artículo 521 en el Literal B de la Ley Orgánica en comento.- Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 13 al 17).-

Corre inserto a los folios 18 y 19, comunicación emanada de la empresa Rattan, mediante el cual informan a este Despacho el Sueldo que devenga el ciudadano JOSE LUIS PRADO.

Corre inserto al 25, Acta de fecha 17 de Marzo del 2004, para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo el ciudadano JOSE LUIS PRADO BERROTERAN, asistido por el Abg. Dave Albert Arvelo, Inpreabogado No. 31.938, Se deja constancia que la ciudadana EUMARIS JOSE MILLAN CEDEÑO, parte demandante, no compareció en ninguna forma de derecho. Asimismo el ciudadano JOSÉ LUIS PRADO BERROTERAN, asistido por el Abg. DAVE ALBERT ARVELO, Inpreabogado No. 31.938, y consigno en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación.- (folios 26 y 27).-

Corre inserto al folio 28, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano JOSE LUIS PRADO BERROTERAN, asistido por el Abog. Dave Arvelo, Inpreabogado No. 31.938.- con el cual presento Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, Recibos de Pago emanados de la Empresa Rattan Hypermerket, donde se demuestra el salario base y demás beneficios que devenga el ciudadano JOSÉ LUIS PRADO BERROTERAN y Testimoniales de los Ciudadanos FANNY GUERRA, ADAMARIS HERNÁNDEZ, DOMINGO ROJAS Y NELSON MORALES.-

Corre inserto al folio 36, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abg. EMILIO RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado No. 60.300. Apoderado Judicial de la parte Actora, y promovió las testimoniales de los ciudadanos Mariela Rojas, Elena Luisa Vásquez Rodríguez, Zuljelis Carolina Salazar Velásquez, Paula Antonia Millan Rojas.-

Corre inserto al folio 37, Auto de fecha 31 de Marzo de 2004, mediante el cual se admiten los escritos presentados por el ciudadano JOSÉ LUIS PRADO BERROTERAN, asistido de Abogado y por el Abog. Emilio Ramírez Rojas, Apoderado Judicial de la parte actora, para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 518, de la LOPNA, concede el lapso de doce (12) días de Despacho, a los fines de que tenga lugar el Acto de Testimoniales en el presente caso se fija para el día Martes 20-04-2004, a las 10:00; 10:30 y 11:00 de la mañana, la oportunidad de las testimoniales de los ciudadanos FANNY GUERRA, ADAMARIS HERNANDEZ y DOMINGO ROJAS, para el día Miércoles 21-04-2004, las testimoniales de los ciudadanos NELSON MORALES, MARIELA ROJAS y ELENA VASQUEZ, para el día Jueves 22.-04-2004, a las 10:00 y 10:30 de la mañana las testimoniales de los ciudadanos ZUIJELIS SALAZAR y PAULA MILLAN.-

Corre inserto a los folios 38 y 40 Acta de Testimoniales. Se deja constancia de la comparecencia del Abog. Emilio Ramírez, Inpreabogado No. 60.300, Apoderado Judicial de la ciudadana EUMARYS JOSE MILLAN, asi mismo se hizo presente el ciudadano JOSE LUIS PRADO BERROTERAN, asistido del Abogado Dave Arvelo, Inpreabogado No. 31.938, quien presento como testigos a los ciudadanos FANNY CALIXTA GUERRA VILLARROEL, DOMINGO RAMÓN ROJAS GUEVARA.-

Corre inserto al folio 41, auto de fecha 21-04-2004, mediante el cual se fija nueva oportunidad para que se lleve a cabo las testimoniales de los ciudadano NELSON MORALES, MARIELA ROJAS y ELENA VÁSQUEZ, para el día Lunes 26-04-2004, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana.-

Corre inserto al folio 42, auto de fecha 22-04-2004, mediante el cual se difiere la oportunidad para el Acto de Evacuación de Testimoniales para el día Martes 27-04-2004, a la misma hora.-

Corre inserto a los folios 44 y 45, Acta de Testimoniales mediante la cual compareció la ciudadana EUMARYS JOSE MILLAN, asistida de Abogado, asimismo compareció el ciudadano JOSÉ LUIS PRADO BERROTERAN, asistido por el Abg. DAVE ARVELO, Inpreabogado No. 31.938, quien presentó como Testigos a los ciudadanos NELSON MORALES, MARIELA COROMOTO ROJAS PATIÑO y ELENA LUISA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ.-

Corre inserto a los folios 47 y 48, Acta de Testimoniales mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS PRADO BERROTERAN, no compareció en ninguna forma de derecho., asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EUMARYS JOSE MILLAN CEDEÑO, asistida del Abog. Mediante el cual presento como testigo a la ciudadana ZULJELIS SALAZAR y PAULA MILLÁN.-

Corre inserto a los folios 49 al 51, Informe presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS PRADO, asistido del Abog. Dave Arvelo, Inpreabogado No. 31.938,

Corre inserto al folio 52, auto de fecha 20 de Septiembre de 2004, mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo ordeno notificar a los ciudadanos EUMARYS JOSÉ MILLÁN y JOSÉ LUIS PRADO BERROTERAN, a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la misma.- A tal fin se libraron Boletas. (Folios 53, 54) -

MOTIVACION:

De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que las partes hicieron uso del derecho a promover prueba para la defensa de sus alegatos.

Parte Actora: Ciudadana EUMARYS JOSE MILLAN CEDEÑO, debidamente asistida por el Abog. Emilio Ramírez Rojas, Inpreabogado No, 60.300, quien consignó Partidas de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, a las cuales se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folios 8, 9 y 10) y por cuanto en la misma se evidencia el vínculo filial de la adolescente y los niños, siendo su padre el ciudadano JOSE LUIS PRADO y su madre EUMARYS JOSE MILLAN, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padres para con su hijo, garantizándole el conjunto de deberes y derechos que conducen a su cuidador atención, corrección, educación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-

2.- Constancia de Trabajo emanada de Rattan Margarita Grupo de Empresas, mediante la cual el Gerente de Recursos, informa al Tribunal la capacidad económica del Obligado alimentario, JOSÉ LUIS PRADO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.301.813, quien se desempeña como Técnico en Refrigeración en el cargo de Mantenimiento Técnico devengando sueldo mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 333.500,00), A esta probanza esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por haber sido emanado de terceros y no haber sido impugnada y por no haber sido ratificada en el Tribunal por quien la emitió. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió además las Testimoniales de las ciudadanas MARIELA COROMOTO ROJAS PATIÑO y ELENA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.451.137 y V-10.202.281, respectivamente, esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:

A.- La Testigo MARIELA COROMOTO ROJAS PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.451.137, a las preguntas formuladas por la parte promovente no aportó suficientes elementos que le permitan conocer a esta sentenciadora, como le constan sus dichos, se limitó a responder en cada pregunta “Si”. De igual forma observa esta Juzgadora, que al ser repreguntada en la repregunta segunda: Diga el Testigo desde que fecha se separaron EUMARYS MILLÁN y el ciudadano JOSÉ LUIS PRADO. Contesto: “no se” Tercera: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los hijos de ambos actualmente viven con la ciudadana EUMARYS MILLÁN? Contesto: “Si” Cuarta: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta quien ejerce la vigilancia, la custodia y guarda de sus hijos es la ciudadana EUMARYS MILLÁN? Contesto: “Si”. Observa esta sentenciadora, que esta testigo en sus disposiciones fue imprecisa y lacónica en sus dichos, los mismos no aportan a los autos elementos de juicio suficientes, que conlleven a quien aquí decide, a determinar la veracidad de los hechos declarados. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia las deposiciones de esta testigo ya que su testimonio no merece fe y por tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.-

B.- La Testigo ELENA LUISA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.202.281, no aportó elementos suficientes de convicción que permitan conocer a esta Juzgadora, como exactamente le constan los hechos por ella declarados, así como tampoco cuando, como y donde adquirió esos conocimientos, se limitó solo a responder a “Si” a las preguntas formuladas por la promovente. Al ser repreguntada por la contra parte, en la Primera repregunta. “¿Diga la Testigo porqué se retracto de declarar a favor de José Luis Prado, a sabiendas de lo que estaba pasando: Contesto: “Porque él no me pidió en ningún momento que fuera testigo de él”. A la Segunda: ¿Diga el Testigo si conoce a los hijos de EUMARYS MILLÁN y JOSÉ LUIS PRADO? Contesto: “Si los conozco”. A la Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los hijos de ambos actualmente viven con la ciudadana Eumarys Millán? Contesto: “Si”. Asi como en las repreguntas Cuarta: “¿Diga la testigo quien la ilustró para este acto?. Contesto: “El ser mujer igual que Eumarys” y en la Quinta: “¿Diga la testigo por que acude a esta Juzgado? Contesto. “Porque la señora EUMARYS me dijo que fuera testigo de ella”; La testigo demostró una evidente parcialidad con la parte promovente y un interés manifiesto en las resultas del caso. Por lo expuesto, quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el dicho de la testigo y procede a desecharla. ASI SE ESTABLECE.-

C.- Testigo ZULJELIS CAROLINA SALAZAR VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.192.669, no presentó suficientes elementos de convicción que le permitan conocer a esta Juzgadora como le constan los hechos declarados, así como, cuando y donde adquirió esos conocimientos, al ser preguntada por la parte promovente, solo se limitó a responder “Si” a las preguntas 1era. 2da. Y 3era. y a las preguntas Cuarta y Quinta: Cuarta: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta quien ejerce la vigilancia, la custodia y guarda de sus hijos es la ciudadana EUMARYS MILLÁN? Contesto: “Si” Quinta: Diga la Testigo quien la ilustro para este acto? Contesto: EUMARYS por comunicación con ella”. La testigo demostró una evidente parcialidad con la parte promovente, en especial y un interés manifiesto en las resultas del caso, específicamente en la repregunta Quinta. Por lo expuesto, quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el dicho y procede a desecharla. ASI SE ESTABLECE.-

D.- Testigo PAULA ANTONIA MILLAN ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.506.398, no presentó suficientes elementos de convicción que le permitan conocer a esta Juzgadora como le constan los hechos declarados, así como, cuando y donde adquirió esos conocimientos, al ser preguntada por la parte promovente, solo se limitó a responder “Si” a las preguntas 1era. 2da. Y 3era. y a las preguntas Cuarta y Quinta: Cuarta: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ LUIS PRADO, cumple con su obligación alimentaría? Contesto: “Hasta los momentos que yo sepa no”.- Quinta: Diga la Testigo si tiene conocimiento si el ciudadano JOSÉ LUIS PRADO, le ha llevado vestido, calzado a sus hijos? Contesto: Que yo haya visto no”. Esta testigo demostró desconocimiento sobre los hechos que le preguntaron, concretamente en las respuestas que dio alas preguntas Cuarta y Quinta. Por lo expuesto, quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia sus dichos y procede a desecharla. ASI SE ESTABLECE.-

De lo alegado y probado por la PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JOSE LUIS PRADO BERROTERAN, consigno Partida de Nacimiento de la menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da pleno valor probatorio para demostrar que el demandado tiene otra hija, de su unión con la ciudadana OMAIRA RIVAS MORENO, por ser emanada de Funcionario Público (folio 29) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial de la niña, siendo su padre el ciudadano JOSE LUIS PRADO BERROTERAN. Asimismo consigno Partida de Nacimiento del menor LISANDRO JOSE, a la cual se le da pleno valor probatorio para demostrar que el demandado tiene otro hijo, de su unión con la ciudadana TANIA CARINA BLANCO MUDARRA, por ser emanada de Funcionario Público (folio 30) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial de la niña, siendo su padre el ciudadano JOSE LUIS PRADO BERROTERAN. ASI SE DECIDE.-

Recibos de Pago, emanados de la empresa Rattan Hypermarket, (folios 31 al 35) en los cuales se evidencia los ingresos mensuales que devenga el ciudadano JOSE LUIS PRADO, así como los demás beneficios laborales que le corresponden al referido ciudadano, este Tribunal los tiene como fidedignos por no haber sido tachados ni impugnados por la parte actora y a pesar de ser emanados de terceros fue ratificado cuando el Tribunal requirió la información, se le da el valor previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-

Promovió además las Testimoniales de las ciudadanas FANNY CALIXTA GUERRA VILLARROEL, DOMINGO RAMÓN ROJAS GUEVARA y NELSON JOSE MORALES ARROYO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.188.128, V-9.427.924 y V-7.928.013, respectivamente, esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente -

Testigo FANNY CALIXTA GUERRA VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.188.128, Primera: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Luis Prado Berroteran y a mis hijos Katty Carolina, Ingrid Catherine y Luis Prado? Contesto: los conozco de trato y de vista, soy vecina ellos, tenemos amistad. Segunda: ¿Diga el Testigo si por ese conocimiento que tienen saben y le consta que Eumarys José Millan Cedeño, abandono el hogar conyugal dejando a mi cargo a los niños y desde entonces había mantenido la guarda de mis hijos. Contesto: Si conozco eso. Tercera: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que Eumarys José Millan Cedeño, después de un año de haberse ido de su hogar se presento a mi casa y se llevo todos los muebles y artefactos eléctricos. Contesto: También conozco de esto. Al ser repreguntada al Testigo: Primero: Diga el Testigo si sabe y le consta que actualmente los niños viven con su progenitora? Contesto: En estos momentos si, actualmente si. El testimonio de la referida ciudadana fue claro, sin ambigüedades, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

Testigo DOMINGO RAMÓN ROJAS GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.427.924, no presentó suficientes elementos de convicción que le permitan conocer a esta Juzgadora como le constan los hechos declarados, así como, cuando y donde adquirió esos conocimientos, al ser preguntada por la parte promovente, solo se limitó a responder “Si” a las preguntas 1era. y 2da. y a las preguntas Tercera, Cuarta y Quinta: Tercera: ¿Diga la Testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que EUMARYS JOSÉ MILLÁN CEDEÑO después de un año de haberse ido de su hogar se presentó a mi casa y se llevo todos los muebles y artefactos eléctricos? Contesto: Si ella fue con sus dos hermanos y se llevaron todo. Al ser repreguntado por la parte demandante respondió: Primero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente los niños viven con su madre EUMAIS MILLAN? Contestó: Si por un lapso no muy largo, tiene aproximadamente ocho meses que la señora se llevó a los niños, Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el padre de los niños en ese tiempo e lapso sufraga los gastos de ellos? Contestó: Bueno desde que la señora lo dejó, él anda con sus hijos hasta el lapso que la señora se los llevo de nuevo. Este testigo no entró en contradicción en lo declarado en las preguntas y en las repreguntas formuladas. El testimonio del referido ciudadano fue claro, sin ambigüedades, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Testigo NELSON JOSÉ MORALES ARROYO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.928.013, no presentó suficientes elementos de convicción que le permitan conocer a esta Juzgadora como le constan los hechos declarados, así como, cuando y donde adquirió esos conocimientos, al ser preguntada por la parte promovente, solo se limitó a responder “Si los conozco, si me consta si soy testigo de eso” en cada pregunta. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia las deposiciones de esta Testigo ya que su testimonial no merece fe y por tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por las partes, de los cuales se evidencia que los Hermanos PRADO MILLÁN se encuentran viviendo con la ciudadana EUMARYS JOSE MILLAN CEDEÑO, es por lo que esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana EUMARYS JOSE MILLAN CEDEÑO, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un
efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijas. En el presente caso la Obligación Alimentaría
de la Adolescente y los niños reclamantes corresponde a los ciudadanos: EUMARYS JOSE MILLAN CEDEÑO y JOSE LUIS PRADO BERROTERAN.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la Obligación Alimentaría tomando e cuenta la necesidad e Interés Superior de Niño.-

Correspondiéndole a las partes presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandada no aportó los medios de pruebas necesarias.-

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra
Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés
Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

Ahora bien, de las Actas Procesales observa este
Despacho:

 Se evidencia del Acta de Nacimiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),y los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, que los mismos son hijos de los ciudadanos EUMARYS JOSE MILLAN CEDEÑO y JOSE LUIS PRADO BERROTERAN.-

 Que el ciudadano JOSE LUIS PRADO BERROTERAN, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de su hija.-

 Que la adolescente y los niños reclamantes en auto, tiene el derecho a percibir una Obligación Alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, calzado, vestido, útiles escolares, uniformes, médicos medicinas, etc.-

 Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos,
garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos
y garantías teniendo los padres responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado
de sus hijos.

 Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de Protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índoles que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: EUMARYS JOSE MILLAN CEDEÑO, en representación de sus hijos los Hnos. PRADO MILLAN, asistida por el Abg. Emilio Ramírez Rojas, Inpreabogado No. 60.300, contra el ciudadano: JOSE LUIS PRADO BERROTERAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.301.813, y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:

PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de sus hijos, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, Medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. PRADO MILLAN.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Treinta (30) día del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).
Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero.

El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
EXP. 4506-03
Obligación Alimentaría
MLG/ams