REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 03 de Marzo de 2.005
Años 194º y 146º


EXPEDIENTE: Nº J2-3.899-03.-

MOTIVO: Divorcio.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NORELYS JOSEFINA BOADA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.947.245.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MOISEA ANDRADE, ERIKA CORTEZ y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 95.056 y 85.517, respectivamente, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 11.-

DEMANDADA: ERIK ALEXANDER DIAZ ALCALA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.837.247.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. VICTOR MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.518, respectivamente.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana NORELYS JOSEFINA BOADA, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º Que en fecha 08 de Julio del año 1.995 contraje matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, con el Ciudadano ERIK ALEXANDER DIAZ ALCALA. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Monagas, entre Maneiro y Zamora, Sector Punda, casa s/n a 20 mts. de la Estación de Servicio Nueva Cádiz, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. 3º Que de nuestra unión matrimonial se procreó una (1) hija de nombre: identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 16 de Abril de 1.996, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio diez (10). 4º Que desde hace más de cinco (05) años, específicamente el día domingo 02 de febrero de 1.997 mi esposo abandonó nuestro hogar y hasta la presente fecha jamás ha retornado al mismo y nunca ha velado por el bienestar o manutención de su menor hija, a quien ni conoce de vista, trato o comunicación, razón por la cual demando a mi cónyuge por Divorcio, de conformidad con lo expuesto a través de la presente escritura, por cuanto dicho abandono ya es irrevocable, crónico e indefectible. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano ERIK ALEXANDER DIAZ ALCALA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.162.587 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
---------En fecha 19-06-2.003 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 12 y 13.-
---------Al folio 17, cursa Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 26-06-2.003.-
---------Cursa al folio 23, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Eric Alexander Díaz Alcalá, sin firmar, por cuanto el mismo no pudo ser localizado en diferentes oportunidades.-
---------Comparece en fecha 19-02-2.004 el Abg. Moisés Andrade, Inpreabogado N° 33.860, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la Citación por cartel de la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal en fecha 27-02-2.004 ordenó lo conducente de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Cartel de Citación fue recibido en fecha 04-03-2.004 por el Apoderado Judicial para su debida publicación y consignado en fecha 15-03-2.004 publicado en el Diario “Sol de Margarita” de fecha 12-03-2.004, folios 31, 32, 34, 35 y 36, respectivamente.-
---------Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria dejó constancia en fecha 26-03-2.004 de la fijación del Cartel de Citación en la residencia del demandado, folio 37.-
---------Transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada, en fecha 05-05-2.004 el Apoderado Judicial de la actora solicita el nombramiento de Defensor Judicial para la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal en fecha 17-05-2.004 acordó designar como tal al Abg. Víctor Medina Brito, Inpreabogado N° 85.518, a tal efecto se libró Boleta de Notificación, folios 38, 39 y 40.-
---------Riela al folio 43, aceptación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, por parte del Abg. Víctor Medina Brito. En tal sentido, el Tribunal en fecha 09-08-2.004 ordenó su debida citación.-
---------Cursa al folio 47, consignación de la Boleta de Citación librada al Defensor Judicial de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 23-08-2.004.-
---------De fecha 11-10-2.004 y cursante al folio 48, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente en dicho acto, la Ciudadana Norelys Josefina Boada, parte actora, su Apoderado Judicial, Moisés Andrade, Inpreabogado N° 33.860. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano Eric Alexander Díaz Alcalá, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 49 y de fecha 29-11-2.004, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante con la debida Asistencia Jurídica. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 51 y de fecha 08-12-2.004, el Tribunal dejó constancia que al Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, declarando desierto el acto. Así mismo, el Apoderado Judicial de la parte actora estampó diligencia donde dejó constancia de su comparecencia a dicho acto.-
---------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 10-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-
---------Riela al folio 53, auto del Tribunal de fecha 10-01-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 18-01-2.005 a las 10:00 de la mañana.-
---------Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora a través de su Apoderado Judicial solicitó se fijara una nueva oportunidad, por lo que, en fecha 10-02-2.005, el Tribunal actuando en conformidad con lo solicitado acordó la nueva oportunidad para el día miércoles 23-02-2.005, a las 10:00 a.m., folios 55 y 56.-
---------Corre a los folios 57 al 59, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 23-02-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de la parte actora, Ciudadana Norelys Josefina Boada, su Apoderado Judicial, Abg. Moisés Andrade, Inpreabogado N° 33.860. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Flor María Fernández Morey, José Luis Malaver, Lorenzo Rafael Torres Torres y Melina Mercy Peña Hernandez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.880.915; V-10.880.027; V-11.438.380 y V-12.778.163, respectivamente.

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana NORELYS JOSEFINA BOADA, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano ERIK ALEXANDER DIAZ ALCALA, de cuya unión matrimonial procrearon una (1) hija: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, con la que se evidencia que existe una (1) hija habida durante la unión matrimonial. Se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Flor María Fernández Morey, José Luis Malaver, Lorenzo Rafael Torres Torres y Melina Mercy Peña Hernández, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a la fecha de abandono del hogar común por parte del Ciudadano Eric Alexander Díaz Alcalá y que jamás ha retornado al mismo. b) en cuanto a que nunca ha velado por el bienestar y manutención de su hija identidad omitida. c) en cuanto a que es la madre quien ha mantenido y velado por el bienestar de su hija.-
---------Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana NORELYS JOSEFINA BOADA, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano ERIK ALEXANDER DIAZ ALCALA, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 08 de Julio del año 1.995. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la niña identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana NORELYS JOSEFINA BOADA.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano ERIK ALEXANDER DIAZ ALCALA ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana NORELYS JOSEFINA BOADA. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Julio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo, en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana NORELYS JOSEFINA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.947.245, contra el Ciudadano ERIK ALEXANDER DIAZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.837.247 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 12:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

MABG/mgm.-
Exp. J2-3.899-03.-
Divorcio.-










En horas de Despacho del día de hoy, 03 de Marzo de 2.005, comparecen por ante esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa citación, los Ciudadanos LUIS JOSE DELPINO RAMOS y CELINA MARIA TORRES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.389.946 y V-9.424.330, respectivamente, quienes exponen: “Nos damos por notificados del auto dictado en fecha 25-01-2.005 y nos comprometemos a bajar al Servicio Auxiliar de este Tribunal a buscar la cita para las evaluaciones psicológica-psiquiátrica, así mismo, manifestamos que de nuestros cuatro (4) hijos, LUIS ERNESTO es mayor de edad, BEATRIZ vive con el padre y JAQUELIN y CARLOS LUIS viven con la madre.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ UNIPERSONAL N° 2 LOS COMPARECIENTES


Dra. María Asunción Barrios González


LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.








MABG/mgm
Exp. J2-4.064-03