TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 4284-03
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES


CAPITULO I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22-09-2003, por los ciudadanos JANNETTE ALEXANDRA BOLÍVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.322.052, y LUIS JOSE STREDEL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.458.097, asistidos por la Abogado Yahaida Figueroa Pimentel, Inpreabogado No. 52.418.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio en fecha 20-01-1995, por ante la Jefatura Civil de el Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda. (…) De esta prenombrada unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), nacidos todos en el Municipio Foráneo el Cafetal los días, 10-06-1987, 15-01-1999 y 18-11-1995, (…) Es el caso ciudadana Juez, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Corre inserto al folio 05, diligencia de fecha 01-10-03, mediante la cual los ciudadanos Jannette Bolívar García y Luis Stredel, asistido por la Abog. Yahaida Figueroa, Inpreabogado No. 52.418, consigno recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio No. 08, expedida por la Jefatura Civil de el Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1996.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento No. 88, relativa al Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 Julio de 1995.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento No. 229, relativa al niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 Abril de 1999.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento No. 230, relativa al niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 Abril de 1999.-

Cursa auto de fecha 01-10-2003, (folio 10) mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: THAIS DEL CARMEN MIQUILARENA URRUTIA Y ALBERTO SEIJAS BRUNICARDI, asistidos por la Abg. Yahaida Figueroa, Inpreabogado No. 52.418 de conformidad con el artículo l89 del Código Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.(folio 11)

Corre inserto al folio 12 diligencia de fecha 03-11-2003, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-




CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de más de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 27-01-1995, por ante la Jefatura Civil de el Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Los Solicitantes acordaron que La Guarda de los hijos habidos en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana JANNETTE ALEXANDRA BOLIVAR GARCIA”.- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declaran:

√ “Se ha establecido de común acuerdo determinándose que el padre tendrá derecho a tener a sus hijos con él fuera del lugar materno durante día (10) días de las vacaciones escolares correspondientes a los meses de Agosto-Septiembre y un fin de semana de cada mez. También tendrá derecho a verlos en cualquier otro momento siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueños, de estudio y tareas escolares”.- Asi se Decide.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación del adolescente y de los niños en relación con los padres, ciudadanos JEANNETTE ALEXANDRA BOLIVAR GARCIA y LUIS JOSE STREDEL GARCIA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.

√ El padre se obliga a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, Gastos correspondientes a educación (mensualidades de colegio), Bono Escolar en el mes de Agosto, para gastos de uniformes, cuadernos, etc, fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el Bono de Navidad fijado igualmente en la misma cantidad” .- Así se DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JANNETTE ALEXANDRA BOLÍVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.322.052, y LUIS JOSE STREDEL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.458.097, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal:

Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.- Asi se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Jerjes Dorta.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Jerjes Dorta
Exp.- No. 4284-03
Separación de Cuerpos
MLG/as