REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 22 de Marzo de 2.005
Año 194º y 146º

V
ista la solicitud presentada ante este Despacho por el Ciudadano: LUIS BELTRAN VILLARROEL MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.474.671, domiciliado en la Calle San Patricio, casa s/n, sector El Tuey, San Juan Bautista frente al Multihogar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con la Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.475.570 y del mismo domicilio, concubinos desde fecha 11 de Agosto del año 2004, debidamente asistidos, por la Dra. Eudy Díaz Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.856.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.034, Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, a través de la cual manifiestan su firme propósito de ADOPTAR PLENAMENTE a la Niña identidad omitida, quién nació el día 18 de Enero de 2.000, entre los cuales no existe vinculo familiar, quien es hija de la Ciudadana CARMEN MARTINEZ ASTUDILLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.221.706, según se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña que cursa al folio 36. Revisados como han sido los Documentos producidos por los solicitantes, con los que ha dado fiel cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes, Ciudadanos LUIS BELTRAN VILLARROEL MARIN Y ZORAIDA JOSEFINA MARCANO, cursantes a los folios 21 y 22, respectivamente. b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña por Adoptar, identidad omitida, folio 36. c) Copia Certificada de constancia Concubinaria de los Ciudadanos LUIS BELTRAN VILLARROEL MARIN Y ZORAIDA JOSEFINA MARCANO, folio 23 y 24. d) Constancia de Residencia, folio 29, 30 y 31. e) Constancias de Buena Conducta, folios 32 y 33. f) Cartas de Referencias Personales, folios 34 y 35. g) Informe de Relación de Ingresos, folios 28. h) Acta de Asesoramiento de la madre biológica de la niña adoptar. i) Cursa a los folios 6 al 18, Informe Integral de Idoneidad de los Ciudadanos LUIS BELTRAN VILLARROEL MARIN Y ZORAIDA JOSEFINA MARCANO, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, Estado Nueva Esparta, que en su parte II.-Informe Social de Idoneidad-Conclusiones, señala: “Vistos los elementos contentivos del presente informe, se concluye que desde el punto de vista social, esta persona se considera idónea para optar por la adopción de la Niña identidad omitida.” Parte VI.- Informe Psicológico de Idoneidad- Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “...Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La Sra. Zoraida Marcano es una paciente sana y el Sr. Luis Beltrán Villarroel es un paciente sano. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. ” VII.- Culminación del Informe Integral de Idoneidad: “Vistos los elementos expuesto y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad de los Ciudadanos LUIS BELTRAN VILLARROEL Y ZORAIDA MARCANO para iniciar un proceso de adopción.” En fecha 14-02-2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de la Sala de Juicio Única” A los folios 56 al 62, riela el Informe Integral de Seguimiento de la Niña identidad omitida, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, Estado Nueva Esparta, que en su parte V.-Conclusiones y Recomendaciones Integrales, señala: “La niña identidad omitida, de 04 años de edad, es una pre-escolar que actualmente se encuentra en aparentes buenas condiciones generales de salud. Su integración en el hogar Villarroel Marcano ha sido total, ha establecido vínculos imago-parentales con todos los miembros de este grupo familiar, sus hábitos psicobiológicos son adecuados, cumple con una rutina diaria preestablecida, su apariencia personal es acorde a lo esperado para su edad, tal y como se observó en su vestido, calzado y peinado. Durante la permanencia en este hogar le ha sido garantizada su protección integral, expresada en los avances en el área social, educativa y afectiva, por lo que se recomienda continuar el proceso conducente a su adopción como medida permanente de protección”. En fuerza de lo anteriormente planteado y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño” consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 de La Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Artículo 26 de la LOPNA, el cual expresa: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia, quien debe ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.” y los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Fundamental (C.R.B.V.), donde el último de los Artículos nombrados en su tercer aparte dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, ...”, así mismo, transcurrido el lapso de notificación que se le concede al Fiscal del Ministerio Público sin que este halla manifestado su opinión, se considera que la misma es favorable. Quien aquí decide, atendiendo al Interés Superior y legítimo de la Niña identidad omitida y comprobado que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para acceder a la Adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para la citada Niña, ya que con ella se le garantiza armonía y estabilidad para el mejor desarrollo y evolución de su ser, rodeada de un entorno que le procurará bienestar en su crecimiento, logrando con ello un nivel intelectual, físico, emocional y moral idóneo, al contar con la presencia de unos padres, quienes han dado señales de evidente regocijo al concretar el hecho de ser sus padres. En consecuencia, la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA de la Niña identidad omitida, de cuatro (04) años de edad, solicitada por los Ciudadanos LUIS BELTRAN VILLARROEL MARIN y ZORAIDA JOSEFINA MARCANO, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.474.671 y V-5.475.570, domiciliado en la Calle San Patricio, casa s/n, sector El Tuey, San Juan Bautista frente al Multihogar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y atendiendo a la previsión contenida en el Artículo 432 de la LOPNA, se ordena: 1°- La inscripción en los Libros de Registro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Díaz de la Niña identidad omitida como hija de los Ciudadanos LUIS BELTRAN VILLARROEL MARIN y ZORAIDA JOSEFINA MARCANO, antes identificados, quien a partir de este momento llevará el nombre: identidad omitida y los Apellidos identidad omitida y gozará de ahora en adelante de todos los derechos y beneficios que la Ley Consagra a su favor, sin hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con su madre consanguínea. 2°- Igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem, se ordena remitir copia del Decreto de Adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento de la adoptada, a los fines de su invalidación y de que se estampe al margen la palabra ADOPCION PLENA. ASI SE DECLARA.-
Se le advierte a los funcionarios del Registro Civil del Estado Nueva Esparta que conforme lo dispone el articulo 436 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben hacer de conocimiento del Juez respectivo, la inscripción del Decreto de Adopción.-
Expídase Copia Certificada del presente Decreto una vez firme. -----------------------
Cúmplase. -----------------------------------------------------------------------------------
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Dra. María Asunción Barrios G. LA SECRETARIA


Abg. Virginia Gamboa



MABG/ccc
Exp. J2-5.283-04.-
Decreto de Adopción Plena. –
Copia Prefectura de Municipio Capital Gómez, Estado Nueva Esparta.-
Copia Prefectura de Municipio Díaz.-
Copia Registro Principal, Estado Nueva Esparta.-