TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 4665-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 21-01-2004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien en fecha 16-03-2004, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES formulada por los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.535.927 y JUDEDY ESTHER CARABALLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.428.911, asistidos por la Abog. Raquel García Marcano, Inpreabogado No. 15.855.-
Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante el Presidente del Consejo Municipal de Arismendi, Estado Nueva Esparta el día 28 de Octubre de 1996, (…)” luego de establecer nuestro domicilio en la Av. Juan Bautista Arismendi, 1era. Transversal, casa s/n, sector Guatamare, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos dos (2) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”.-

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 08-03-2004, mediante la cual la ciudadana Esther Caraballo, asistida de la Abog. Raquel García Marcano, Inpreabogado No. 15.885, consignó recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto a los folios 06 y 07, Acta de Matrimonio Nro. 22, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Noviembre de 1999.-.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 450, de fecha 10 de Noviembre de 2003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 306, de fecha 10 de Noviembre de 2003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, auto de fecha 16-03-2004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: RAFAEL GUSTAVO ACOSTA SALAZAR y JUDEDY ESTHER CARABALLO RODRIGUEZ, asistido por la Abog. Raquel García Marcano, Inpreabogado No. 15.855, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público (folio 11).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 01-03-2005, mediante la cual la ciudadana Rafael Gustavo Acosta y Judedy Caraballo, asistidos por el Abog. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 20.039, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el Artículo 762, primer parágrafo.-

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 02-03-2005, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 28-10-1996, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Las partes acordaron la Guarda de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)” será ejercida por la madre ciudadana JUDEDY ESTHER CARABALLO RODRIGUEZ.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”, será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El padre buscará a ambos niños un fin de semana si y un fin de semana no, los sábados a las dos de tarde (2:00 p.m) hasta el domingo a las nueve de la noche (9:00 pm). En caso de que ambos niños o uno de ellos se encuentren enfermos y le tocare el padre buscarlos se preferirá siempre que se queden con la madre, lo cual acarreará que el padre deberá estar con ellos en un posterior fin de semana, le corresponda o no la visita. En cuanto la madre por asuntos laborales pertenecientes a su profesión deba asistir a eventos como talleres, seminarios, cursos o similares y no pueda atender a los niños e igualmente como el punto anterior, a la madre se le acumulará dicho fin de semana en su deber de estar con ellos. Cualquier pequeña divergencia que exista con respecto al Régimen de Visitas se tratará de solucionar siempre en beneficio de los niños.- Con respecto a las Vacaciones, días feriados, navidades y año nuevo, se tratará siempre de llegar a un equilibrio correspondiéndole a un cónyuge o a otro estar con los niños un tiempo uno y un tiempo otro según las circunstancias del momento y de forma equivalente. ” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimientos de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”, se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de las niños en relación con los padres, ciudadanos RAFAEL GUSTAVO ACOSTA SALAZAR y JUDEDY ESTHER CARABALLO RODRIGUEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano RAFAEL GUSTAVO ACOSTA SALAZAR, contribuirá a su manutención con la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales pagará por quincenas vencidas. En navidad y año nuevo el padre se obliga a dar por concepto de Aguinaldo CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,) por cada niño, es decir, en total DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Todas estas cantidades serán entregadas por el padre directamente a la madre.” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: RAFAEL GUSTAVO ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.535.927 y JUDEDY ESTHER CARABALLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.428.911, asistidos por la Abog. Raquel García Marcano, Inpreabogado No. 15.855.- en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal:

Las partes declararon en su escrito no haber adquirido bienes. Asi se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de Marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal

Jerjes Dorta

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Jerges Dorta
No. 4665-04

Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as