JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5870-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ISOLINA JOSE RODRIGUEZ QUIJADA y JOSE RAMON VELASQUEZ RODRIGUEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 21-01-2005, por los ciudadanos: ISOLINA JOSE RODRIGUEZ QUIJADA y JOSE RAMON VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.420.842 y V-8.398.986, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Pablo Enrique Gil Rivero, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 70.662, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 13-10-1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres JOSE RAMON y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 19 y 13 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 08, diligencia de fecha 10 de Febrero de 2005, mediante la cual los ciudadanos ISOLINA RODRIGUEZ y JOSE RAMON VELASQUEZ, asistida por el Abogado Pablo Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro. 47, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 2002.-.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 112, de fecha 24-04-2002, relativa al ciudadano JOSE RAMON, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 108, de fecha 02-12-2003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 21 de Febrero de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 13)

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 16-03-2005, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de 31 de Agosto de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: ISOLINA JOSE RODRIGUEZ QUIJADA y JOSE RAMON VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.420.842 y V-8.398.986, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Trece (13) de Octubre de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.


DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana ISOLINA JOSE RODRIGUEZ QUIJADA.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos ISOLINA JOSE RODRIGUEZ QUIJADA y JOSE RAMON VELASQUEZ RODRIGUEZ.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.

√ Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que el padre ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ RODRIGUEZ,, se obliga a cancelar como Pensión de Alimentos para su hija SOFIA ANDREINA DEL VALLE, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cancelada el último día de cada mes, en el hogar de la madre o en una Cuenta Bancaria que se abrirá al efecto, obligándose el padre a cancelar por separado los gastos correspondientes al pago de las mensualidades de colegio, uniformes y útiles escolares, con respecto a los gastos de ropa, calzados, medicinas, consultas y emergencias médicas, serán compartidos en partes iguales y conjuntamente con la madre. Estas cantidades serán aumentadas de acuerdo a las necesidades de la mencionada adolescente y dependiendo de la situación económica del padre. Ambos padres convienen que en caso que alguno de ellos cancele algún gasto extraordinario de su hija, el otro contribuirá en la medida de sus posibilidades.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “El padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo visitar a la adolescente en el hogar fijado por la madre, y llevarla a pasear con él cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio o escolares y de descanso. En época de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, dicho días serán compartidos alternamente con los padres, siempre de común acuerdo entre ambos, tomando en cuenta la opinión de la niña, ya que en todo momento se buscará su bienestar.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ISOLINA JOSE RODRIGUEZ QUIJADA y JOSE RAMON VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.420.842 y V-8.398.986,, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-10-1984.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese a la comunidad conyugal.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal


Jerjes Dorta


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Jerjes Dorta


Exp.No.5870-05
Divorcio 185-A
MLG/as