JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5742-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: APARICIO JOSE NARVAEZ y HERMELINDA FRANCISCA MARIN

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Gregorymar Valero, Inpreabogado No. 85.352

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado
para su distribución en fecha 29-11-2004, por los ciudadanos: APARICIO JOSE NARVAEZ y HERMELINDA FRANCISCA MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.049.652 y V-8.397.410, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Gregorymar Valero, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 85.350, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 26-05-1965, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Distrito Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon cinco (05) hijos, de nombres SIMON JOSE, JENNY DEL VALLE, JOSE ANTONIO, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 28, 26, 24, 16 y 10 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañaron a los autos marcado “B”, “C”, “D”, “E” y “F” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 06, diligencia de fecha 01 de Febrero de 2005, mediante la cual la Abogado Gregorymar Valero, Inpreabogado No. 85.350, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 3, expedida por la Prefectura del Municipio “San Francisco” Distrito Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Junio de 1975.-.-

Corre inserto a los folios 8 y 9, Actas de Nacimientos Nros. 126 y 9 0, de fechas 23-09-1991 y 26-09-1999, relativa a los ciudadanos SIMON JOSE y JENNY DEL VALLE, expedidas por la Prefectura del Municipio “San Francisco” Distrito Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10 , Acta de Nacimiento Nro. 29, de fecha 04-04-2002, relativa al Adolescente(OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia San Francisco, del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 11 , Acta de Nacimiento Nro. 82, de fecha 21-10-2004, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia “San Francisco”, del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 21 de Febrero de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10)

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 15-03-2005, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Octubre de 1996, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: APARICIO JOSE NARVAEZ y HERMELINDA FRANCISCA MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.049.652 y V-8.397.410, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veintiséis (26) de Mayo de 1.965, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco Distrito Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la niña JENNIFER MARGARITA, será ejercida por la madre, la ciudadana HERMELINDA FRANCISCA MARIN MARCANO.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimientos del Adolescente JENNIFER MARGARITA y la niña JENNIFER MARGARITA, se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente y de la niña en relación con los padres, ciudadanos APARICIO JOSE NARVAEZ y HERMELINDA FRANCISCA MARIN.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que la Pensión Alimentaria será proporcionada y responsabilidad de ambos padres de formas iguales, el padre ciudadano APARICIO NARVAEZ, entregará a la madre ciudadana HERMELINDA MARIN un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales correspondientes al monto proporcional de la prensión alimenticia y un bono decembrino de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los primeros días del mes de Diciembre.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni horas de sueño. El día del Padre lo pasarán con el Padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Cualquier periodo, salida serán acordadas por ambos padres ya que se entiende que el Régimen de Visitas es abierto.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: APARICIO JOSE NARVAEZ y HERMELINDA FRANCISCA MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.049.652 y V-8.397.410,, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Distrito Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-05-1965.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges en su escrito declararon no haber adquirido bienes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintiun (21) días del mes de Marzo del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal

Exp.No.5742-04
Divorcio 185-A
MLG/as