JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 4568-03
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: CLARET DEL VALLE SUAREZ SALGADO y JUAN RAMON ROJAS.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Marialys Lista Brito, Inpreabogado No. 83.599
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 03-12-2003, por los ciudadanos: CLARET DEL VALLE SUAREZ SALGADO y JUAN RAMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.047.676 y V-4.047.568, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Marialys Lista Brito, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 83.599, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 11-08-1984, por ante el Juez del Distrito Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres JUAN FRANCISCO, FRANCISCO JAVIER y (OMITIDO CONFORME A LEY), de 18 y 16 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañaron a los autos marcado “B”, “C” y “D”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 09, diligencia de fecha 08 de Marzo de 2004, suscrita por la ciudadana CLARET SUAREZ, asistida de la Abogado Marialys Lista Brito, Inpreabogado No. 83.599, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 1851, de fecha 30 de Junio de 2.003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 1852, de fecha 30 de Junio de 2.003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 1436, de fecha 30 de Junio de 2.003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 13, Acta de Matrimonio Nro. 5, expedida por el Juez del Distrito Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio del 2003.-
Corre inserto a los folios 14 al 16, Documento Vehículo Marca Toyota,, Modelo Teruel, Tipo Sedan, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 14-01-2000, bajo el No. 15, Tomo 14, de los Libros de autenticaciones respectivos.-
Corre inserto a los folios 17 al 20, Documento de un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en el sector denominado Palosano, en la ciudad de la Asunción por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1993, bajo el No. 42, folios 194 al 205, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1993.-
Corre inserto al folio 21, auto de admisión de fecha 15 de Marzo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 22)
Corre inserto al folio 23, auto de fecha 17-01-2005, mediante el cual la Juez Abg. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 15 de Febrero de 2005 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 25 de Diciembre de 1996, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos CLARET DEL VALLE SUAREZ SALGADO y JUAN RAMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.047.676 y V-4.047.568, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 11 de Agosto de 1.984, por ante el Juez del Distrito Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres”. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ “Los solicitantes acordaron que la guarda del adolescente (OMITIDO CONFORME A LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana CLARET DEL VALLE SUAREZ SALGADO”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos CLARET DEL VALLE SUAREZ SALGADO y JUAN RAMON ROJAS. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ “Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que el padre ciudadano JUAN RAMON ROJAS, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). La cantidad de dinero correspondiente a la Pensión Alimenticia, podrán variar y/o aumentar dependiendo de las necesidades que presenten los hijos, todo en relación a su crecimiento y el desarrollo de su vida. Igualmente el padre queda comprometido a sufragar los gastos que se originen por motivos médicos u odontológicos, suministro de medicinas, pago de matricula y mensualidades de colegio, vestidos, calzados, entre otros”.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:
√ “El Régimen de Visitas podría ser modificado por ambos cónyuges en condiciones u ocasiones especiales. El Padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier día de la semana, en un horario que sea cónsono o adecuado, sin interrumpir con ello las horas destinadas al liceo, a las tareas y por ende las horas de sueño”.- Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CLARET DEL VALLE SUAREZ SALGADO y JUAN RAMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.047.676 y V-4.047.568, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Juez del Distrito Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-08-1984.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
Exp.No.4568-03
Divorcio 185-A
MLG/as
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