TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 2620-02
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES


CAPITULO I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22-04-2002, por los ciudadanos UWALDO JOSE ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.195.423 y YEMARYS DEL JESUS LEON DUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.506.383 asistidos por la Abog. Eduvigis Aguilera Valdez, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado No. 50.209.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio civil, por acto celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo García, del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). (…) De esta prenombrada unión matrimonial procreamos dos (2) hijas que llevan por nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), nacidas en la Jurisdicción del Municipio Mariño, los días 25-08-1995 y 28-10-1998 respectivamente. (…) Es el caso ciudadana Juez, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal el día 17-02-1995, en la siguiente dirección: Quinta IREANAU, ubicada en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta surgieron una serie de notables diferencias que hicieron imposible nuestra vida en común, las cuales conllevaron a que el día 16-01-2000, nos Separáramos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, al punto tal, que el primero de nosotros se quedó residenciado en el Inmueble arriba referido, y la segunda se residenció con nuestras menores hijas, en la casa No. 14-290, Calle 12 de Octubre, ubicada en el Sector Bella Vista de la Ciudad de Porlamar.-(…)”

Corre inserto al folio 07, diligencia de fecha 28-04-02, mediante la cual los ciudadanos UWALDO JOSE ROJAS DIAZ y YEMARYS DEL JESUS LEON DUBEN, asistidos por la Abog. Eduvigis Aguilera, Inpreabogado No. 50.209, consignaron recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio No. 16, expedida por la Prefectura del Municipio García, del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 2002.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento No. 1287, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 Enero de 2000.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 1740, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 Enero de 2000.-

Corre inserto a los folios 11 al 24 Documento del Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-11-1997, anotado bajo el No. 34, folios 328 al 341, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año 1997.-

Corre inserto a los folios 25 al 30, documento de la Sociedad Mercantil “Frenos Natyval, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-03-1999, bajo el No. 76, Tomo 5-A.-

Corre inserto al folio 31, auto de fecha 29-04-2002, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: UWALDO JOSE ROJAS DIAZ y YEMARYS DEL JESUS LEON DUBEN, asistidos por la Abg. Eduvigis Aguilera Valdez, de conformidad con el Artículo l89 del Código Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.(folio 32)

Corre inserto al folio 35, diligencia de fecha 14-02-2005, suscrita por los ciudadanos UWALDO JOSE ROJAS DIAZ y YEMARYS DEL JESUS LEON DUBEN, asistida por la Abog. Eduvigis Aguilera Valdez, Inpreabogado No. 50.209, mediante la cual solicitaron sea declarada la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Corre inserto al folio 36, auto de fecha 21-02-2005, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de más de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 17-02-1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García, del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Los Solicitantes acordaron que La Guarda de las hijas habidas en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana YEMARYS DEL JESUS LEON DUBEN.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre las hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El padre lo ejercerá de una forma abierta, o sea, las podrá visitar cuando así lo desee, pero siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y normales de las mismas, así como manteniéndose dentro de los horarios acordes a sus edades; y en cuanto el disfrute de sus vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navidades y fin de año; lo fijaran alternativamente y previo mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de ellas.-” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de las niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de las niñas en relación con los padres, ciudadanos UWALDO JOSE ROJAS DIAZ y YEMARYS DEL JESUS LEON DUBEN. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano UWALDO JOSE ROJAS DIAZ, se compromete a suministrar por tal concepto, a sus hijas la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cuya cantidad de dinero deberá depoitarla en una cuenta de ahorros, cuya titular es YEMARYS DEL JESUS LEON DUBEN. Igualmente el padre se compromete a suministrarle a las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), tres (3) bonificaciones especiales, de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) cada una. Dichas bonificaciones, son las siguientes: La primera, destinada para la adquisición de útiles escolares, la cual deberá depositarla el día 15 de Agosto de cada año; la segunda, destinada para el disfrute de la Vacaciones Escolares del período comprendido entre los meses de Julio a Octubre de cada año, la cual deberá depositarla el día 15 de Julio de cada año y la tercera, destinada para la adquisición de regalos de navidad y disfrute de las festividades decembrinas, la cual deberá depositarla, el día 15 de Diciembre de cada año. Ambas partes hemos convenido, que el monto de la Obligación Alimentaria, así como de las bonificaciones ya mencionadas, deberán ajustarse automáticamente y proporcionalmente el día 1° de Enero e cada año, al Indice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en sus boletines oficiales durante el año calendario anterior.-” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: UWALDO JOSE ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.195.423 y YEMARYS DEL JESUS LEON DUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.506.383 asistidos por la Abog. Eduvigis Aguilera Valdez, Inpreabogado No. 50.209, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal:

Corre inserto al folio 31, auto de fecha 29-04-2002, mediante el cual se Decretó formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial queda extinguida la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto e el Artículo 173 del Código Civil. Asi se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Jerjes Dorta

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

E Secretario Temporal

Jerges Dorta
No. 2620-02
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as