JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5882-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: NELSON LUIS SALAZAR FERNANDEZ y ANA JOSEFINA REYES MATA

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Santiago Elías González, Inpreabogado No. 36.593

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 24-01-2005, por los ciudadanos: NELSON LUIS SALAZAR FERNANDEZ y ANA JOSEFINA REYES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.997.216 y V-11.142.242, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Santiago Elias González, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.593, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 22-09-1988, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 11 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 07, diligencia de fecha 01 de Febrero de 2004, suscrita por la ciudadana ANA JOSEFINA REYES MATA, asistido del Abogado Santiago Gonzalez, Inpreabogado No. 36.593, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro. 148, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Diciembre de 2004.-.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 90, de fecha 14 de Diciembre de 2.004, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 17 de Febrero de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10)

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 15-03-2005, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de 02 de Mayo de 1997, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos NELSON LUIS SALAZAR FERNANDEZ y ANA JOSEFINA REYES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.997.216 y V-11.142.242, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veintidós (22) de Septiembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana ANA JOSEFINA REYES MATA.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos NELSON LUIS SALAZAR FERNANDEZ y ANA JOSEFINA REYES MATA.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.

√ Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que el padre ciudadano NELSON LUIS SALAZAR FERNANDEZ, cumplirá con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales cantidad esta que el padre siempre pagara por adelantado, así como el 50% de los gastos de colegio, uniformes y médico que puedan presentarse. Y con lo relacionado a los gastos de Diciembre también serán cancelados por ambos padres.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “El Régimen de Visitas queda estipulado de mutuo acuerdo, que el padre podrá ver al menor en los momentos libres del niño siempre cuidando que no perturbe los momentos de descanso, estudio, alimentación y recreo, en cuanto al fin de semana el sábado para el padre y el domingo para la madre.

Con respecto a las vacaciones escolares y de fin de año, estas serán disfrutadas en forma alternativa una vez con el padre y otra con la madre y este año le corresponde a la madre. - Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELSON LUIS SALAZAR FERNANDEZ y ANA JOSEFINA REYES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.997.216 y V-11.142.242, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-09-1988.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges en su escrito declararon no haber adquirido bienes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Exp.No.5882-04
Divorcio 185-A
MLG/as